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	<title>Bores y Cia</title>
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		<title>Sobre la responsabilidad de la administración por la colocación en las carreteras de los denominados “QUITAMIEDOS”, sentencia 16 de Abril de 2.009 de la Sala de lo Contencioso-administrativo</title>
		<link>http://bores-abogados.com/archives/374</link>
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		<pubDate>Tue, 18 Oct 2011 16:19:30 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Bores y Cia</dc:creator>
				<category><![CDATA[Publicaciones]]></category>

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		<description><![CDATA[SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN POR LA COLOCACIÓN EN LAS CARRETERAS DE LOS DENOMINADOS “QUITAMIEDOS”, SENTENCIA DE 16 DE ABRIL DE 2.009 DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL Con fecha 16 de abril de 2.009, &#8230; <a href="http://bores-abogados.com/archives/374">Sigue leyendo <span class="meta-nav">&#8594;</span></a>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://sizet.com.mx/bores/archives/374/bosco" rel="attachment wp-att-375"><img src="http://sizet.com.mx/bores/wp-content/uploads/2011/10/Bosco-208x300.jpg" alt="" title="Bosco" width="208" height="300" class="alignright size-medium wp-image-375" /></a>SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN POR LA COLOCACIÓN EN LAS CARRETERAS DE LOS DENOMINADOS “QUITAMIEDOS”, SENTENCIA DE 16 DE ABRIL DE 2.009 DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL</p>
<p>Con fecha 16 de abril de 2.009, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia en un asunto relativo a la responsabilidad de la Administración del Estado derivada del accidente de un motorista por velocidad excesiva, al contribuir decisivamente la bionda o “quitamiedos” en un importante incremento de la gravedad de las lesiones sufridas por éste.</p>
<p>De forma previa a entrar a analizar el contenido de la referida Sentencia debemos señalar que la misma resulta especialmente significativa habida cuenta de las numerosas y frecuentes protestas que diversos colectivos de motoristas han venido realizando en relación con los popularmente conocidos como “quitamiedos”, nombre con el que se conoce a las barreras biondas o chapas metálicas de protección ubicadas en el borde de la calzada.</p>
<p>En este sentido, el “quitamiedos” es una barrera de seguridad formada por unos piquetes de acero hincados en el borde de la calzada que sujetan una barrera de acero galvanizado en frío, de doble onda, llamada por dicho motivo barrera bionda.</p>
<p>La Sentencia de 16 de abril de 2.009 es ilustrativa, no sólo porque aborda el tema de la responsabilidad de la Administración por la colocación de los denominados “quitamiedos” en las carreteras, sino porque contiene un detallado estudio de los requisitos necesarios para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración.</p>
<p>Realizadas, pues, las anteriores consideraciones, y en lo que al contenido de la Sentencia de 16 de abril de 2.009 propiamente se refiere, la Sala parte de la base del principio de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, consagrado en el artículo 139 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que en su apartado primero establece que “los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos”.</p>
<p>La Sala recogió la resolución objeto de nuestros comentarios que la responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada por nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo “de otro modo se produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad”.</p>
<p>No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1.998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva que se generalice más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente. Para que aparezca la responsabilidad es imprescindible la existencia de un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido. La socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetivo de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender, por tanto, el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.</p>
<p>Según se recoge en la referida Sentencia, para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración se requiere, según el artículo 139 LRJyPAC, la concurrencia de los siguientes requisitos:</p>
<p>A) Un hecho imputable a la Administración, por lo que es suficiente con acreditar que se ha producido un daño o lesión como consecuencia de una actividad o prestación cuya titularidad corresponde a un ente público.</p>
<p>B) Un daño antijurídico producido, esto es, un menoscabo patrimonial injustificado, caracterizado porque el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.</p>
<p>C) Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, pues como señala el mencionado artículo 139, la lesión ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y finalmente</p>
<p>D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste último que no enerva la responsabilidad de la Administración y sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito se refiere a aquellos sucesos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, pro la misma consistencia de sus elementos, pro su mismo desgaste con causa desconocida. Además, corresponde en todo caso a la Administración, como reiteradamente señala el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de 6 de febrero de 1.996), probar la concurrencia de fuerza mayor, en la medida en que de esa prueba depende el que quede exonerada del deber de responder.</p>
<p>En cuanto a la valoración de las causas del accidente y de las causas de las lesiones sufridas por el conductor de la motocicleta, la Sala declaró que de una valoración conjunta de los diversos elementos de la prueba que obran en el expediente administrativo y de los que se han practicad en autos con todas las garantías que suscintamente ha sido reseñada, puede concluirse que concurren en el supuesto de auto varias causas en el resultado de las lesiones del accidente. Por un lado, la causa inmediata del siniestro fue sin duda la velocidad inadecuada y excesiva del conductor del ciclomotor como se desprende de los informes de los Mossos de Escuadra y que determinó que perdiera el control del mismo con la siguiente caída sobre la valla protectora. En el desarrollo del accidente intervino agravando el resultado las particulares características de la valla protectora que en su parte superior presentaba un centro metálico vivo con vigas verticales también con ángulos puntiagudos y cortantes. El impacto del conductor con la parte superior de la valla y el arrastre sobre la misma dieron lugar a la grave lesión en la extremidad derecha del conductor que se hubiera podido minimizar con otro tipo de valla.</p>
<p>Continúa declarando la Audiencia Nacional en su Sentencia que la causa del accidente resulta ser la conducta negligente del conductor, y la causa principal de las graves lesiones sufridas por las que se reclama la indemnización fue el choque con la superficie cortante de la bionda que se encontraba en el lugar del siniestro, siendo específicamente imputables al efecto de la bionda los destrozos de tejido muscular del brazo que determinó su amputación y las consiguientes lesiones producidas.</p>
<p>El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 6 de marzo de 2.001 admite la posibilidad de concurrencia de causas, no sólo en la producción del accidente, si no también en el resultado dañoso, así cuando la causa determinante del accidente no revista entidad suficiente como para considerar “que constituya la causa exclusiva de todos los efectos del accidente”.</p>
<p>A la luz de la indicada doctrina, los hechos anteriormente descritos exigen un necesario análisis sobre la existencia o no de una concurrencia de causas, no en la producción del accidente en sí mismo, sino en la gravedad de las lesiones.</p>
<p>El presente caso, aún cuando la causa inmediata y directa del accidente fue la conducta negligente del conductor, con su velocidad inadecuada en un tramo curvo pronunciado a su derecha, que se encontraba debidamente señalizado y en perfecto estado de conservación lo cierto es que la misma no reviste entidad suficiente para considerarla que constituya la causa exclusiva de su grave efecto constatado. Así, como consecuencia de salir despedido de la motocicleta el demandante tras caer sobre la bionda metálica se arrastró sobre la misma y sobre los soportes metálicos de la valla que se encontraban deficiente o inadecuadamente colocados. Si el cierre de la bionda o valla y su suporte hubiesen presentado otra configuración y no hubieran presentado la característica de terminar en su parte superior de forma incisa ni un exceso de altura el soporte de la misma, se hubiesen podido evitar, en principio, los importantes destrozos del tejido muscular y la amputación del brazo izquierdo del demandante.</p>
<p>Siendo ello así, ha concurrido como concausa del efecto agravado el funcionamiento del servicios público de mantenimiento en condiciones de seguridad de la vía, puesto que las características que presentaba la bionda, con su parte superior cortante y los postes verticales que igualmente presentaba dicha condición implica que deba moderarse la responsabilidad imputable a la Administración a la hora de señalar la cuantía indemnizatoria.</p>
<p>Teniendo en cuenta las causas determinantes del accidente y las concausas concurrentes en el efecto agravado, el destrozo del tejido muscular con su consiguiente interrelación con el agravamiento del resto de lesiones, que en su conjunto determinaron su paso a la situación de incapacidad permanente total, procede fijar una indemnización consistente en el 25% de la cantidad reclamada atendiendo a los conceptos indemnizatorios según se dirá seguidamente, es decir, la suma de 60.487´725 €.</p>
<p>Juan Manuel Aguilar Sainz de Rozas (Abogado Bores y Cía Abogados S.L.P.) </p>
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		<title>NOTAS RELATIVAS A LAS CONSECUENCIAS DEL DESISTIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA POR PARTE DEL ARRENDATARIO</title>
		<link>http://bores-abogados.com/archives/367</link>
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		<pubDate>Tue, 18 Oct 2011 16:17:38 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Bores y Cia</dc:creator>
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		<description><![CDATA[El presente estudio pretende ocuparse del contenido de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y más concretamente de la facultad del arrendatario de desistirse de un contrato de arrendamiento &#8230; <a href="http://bores-abogados.com/archives/367">Sigue leyendo <span class="meta-nav">&#8594;</span></a>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://sizet.com.mx/bores/archives/367/jose-luis" rel="attachment wp-att-368"><img src="http://sizet.com.mx/bores/wp-content/uploads/2011/10/Jose-Luis-200x300.jpg" alt="" title="Jose Luis" width="200" height="300" class="alignright size-medium wp-image-368" /></a>El presente estudio pretende ocuparse del contenido de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y más concretamente de la facultad del arrendatario de desistirse de un contrato de arrendamiento de vivienda -tanto en aquellos supuestos en que la duración del plazo pactado contractualmente sea superior al plazo mínimo legal de cinco años, como en los que dicho plazo sea inferior- así como las consecuencias, básicamente de orden económico, que conlleva dicho desistimiento.<br />
1º.- La cuestión del desistimiento del arrendatario en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.</p>
<p>No obstante lo anterior, entendemos que para una mejor exposición de las notas que integran el presente estudio, así como para la obtención de una visión más completa de la cuestión, debemos comenzar haciendo una breve exégesis acerca del tratamiento legal y jurisprudencial que esta cuestión tuvo durante la vigencia de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, extremo que se regulaba en su artículo 56, y que disponía lo siguiente:<br />
“Durante el plazo estipulado en el contrato, el arrendatario o subarrendatario, lo sea de vivienda o de local de negocio, vendrá obligado al pago de la renta, y si antes de su terminación lo desaloja, deberá notificar su propósito por escrito al arrendador o subarrendador con treinta días de antelación, por lo menos, e indemnizarle con una cantidad equivalente a la renta que corresponda al plazo que, según el contrato, quedare por cumplir.”</p>
<p>Procediendo entrar en el estudio de la cuestión de fondo debatida, la misma se reduce a interpretar el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, interpretación que ha de llevarse a cabo partiendo del artículo 75 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1946 -cuya redacción era idéntica al referido y posterior artículo 56-, teniendo presente, como destaca el artículo 3 del Código Civil, la realidad social del tiempo en que han de ser aplicados, atendiendo al espíritu y finalidad del precepto estudiado en relación con los demás de la norma que integra y de los principios generales de contratación que informan nuestro sistema contractual, los que, en parte, plasman y recogen los artículos 1254, 1255, 1258, 1277 y 1278 del indicado Código, que destacan la importancia de la autonomía de la voluntad y la libertad de forma como principios fundamentales.</p>
<p>El primer problema con el que nos encontramos al estudiar el reiterado artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 está en determinar la naturaleza del derecho que otorga al arrendatario y las condiciones a las que se somete su ejercicio.</p>
<p>Habla la doctrina mayoritariamente de un derecho de desistimiento que se otorga al arrendatario; pero si examinamos los distintos supuestos que engloba el término ineficacia contractual -inexistencia, nulidad absoluta, anulabilidad, rescisión, revocación, resolución- estimo que el citado precepto consagra un supuesto de resolución contractual atípica, dado que el contrato de arrendamiento existe, es perfectamente válido y no queda ineficaz por lesión ni por la sola e incondicional voluntad de una de las partes, sino por la sola voluntad del arrendatario siempre y cuando cumpla con los dos requisitos o condiciones -«conditio iuris»- que expresamente establece la propia Ley, a saber:<br />
a)Notificar su propósito de dar por concluido el contrato mediante escrito dirigido al arrendador con 30 días de antelación como mínimo<br />
b)Indemnizarle con una cantidad equivalente a la renta que corresponda al plazo que, según el contrato quedase por cumplir.</p>
<p>Consecuentemente con esta calificación, en tanto en cuanto el arrendatario no cumpla con los requisitos citados, el contrato de arrendamiento no se extinguirá y el arrendador puede ejercer los derechos que para él se derivan del contrato, entre los que está, evidentemente, el exigir al arrendatario el pago mensual de la renta pactada y ello, obviamente, aun cuando el inquilino o arrendatario haya abandonado el inmueble y cesado en la posesión material e inmediata del mismo.<br />
Por el contrario si el arrendatario cumple con los requisitos dichos, preaviso y pago o consignación de las rentas debidas, si el arrendador se resistiese a recibirlas por cualquier causa -lo que no es muy probable- el contrato quedaría extinguido o resuelto por la sola voluntad del arrendatario, quien, además, podría imponer tal resolución judicialmente al arrendador en el improbable caso, como hemos dicho, de que se resistiera a la finalización del contrato.</p>
<p>En ambos casos, pues, entiendo que el legislador condicionó la extinción del contrato de arrendamiento al previo cumplimiento de los requisitos dichos, sin cuya realización no puede el arrendatario verse desligado de sus obligaciones contractuales por la simple y sencilla razón, cualquiera que sean las actuaciones que realice -dejación de la finca, entrega de llaves, devolución del ejemplar del contrato, etc., etc.- de que el contrato sigue en vigor durante el plazo pactado o prórrogas que se hubieran igualmente establecido, en tanto en cuanto no se cumplan, reiteramos, las «condictio iuris» que señala el precepto concertado.</p>
<p>Desde otro lado y frente a la posición que mantienen algunos juristas, en orden al carácter del derecho que estamos examinando, al estimar que constituye una excepción al principio general proteccionista del inquilino o del arrendatario que informa la legislación de arrendamientos, entiendo que el citado precepto responde al referido principio y se otorga como un beneficio para el arrendatario quien, por múltiples razones puede tener interés en desligarse del contrato ahora y no al final del plazo y prórrogas pactadas; por lo que el derecho ha de estimarse como irrenunciable «ab initio» por el arrendatario, siendo por el contrario y como ocurre con todos los que se otorgan a los arrendadores, renunciables en cualquier momento tanto la exigencia del preaviso como, particularmente, el derecho a percibir la indemnización establecida «ex lege».<br />
Dicho esto, podemos ver a modo ilustrativo distintos supuestos particularmente interesantes en relación al ejercicio del derecho de desistimiento por el arrendatario y las consecuencias del mismo.</p>
<p>Así, en primer lugar, podemos ocuparnos de aquel que contempla una demanda formulada por el arrendador contra el arrendatario en reclamación de las rentas que se habrían devengado hasta la finalización del plazo fijado contractualmente (sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 14 de septiembre de 1992):<br />
“Partiendo de esta premisa y del hecho de que el contrato de arrendamiento entre los actores y el demandado se estima por este último ha quedado extinguido, sólo nos resta determinar si con la prueba practicada realmente se ha producido la finalización del mismo, cómo y en qué condiciones, lo que es indispensable para resolver sobre la pretensión que ejercitan los demandantes.</p>
<p>A la vista del resultado de la prueba, básicamente documental, practicada resulta acreditado, aparte de la fecha, condiciones y partes que celebraron el contrato de arrendamiento del piso base de lo que constituye el objeto de esta «litis», que el inquilino de la vivienda y arrendatario del local de negocio, señor C. Z., en fecha 3 julio del pasado año 1991 puso en conocimiento de los arrendadores que por dificultades económicas tenía que dejar la vivienda en evitación de que pudiera producirse un desahucio por falta de pago, anunciando que la dejaría libre el 31 agosto siguiente, como así se dejó, sin que por los arrendadores se hiciera la más mínima observación en ningún sentido y menos oponiéndose a la resolución pretendida, poniéndose de acuerdo los interesados en que dejara las llaves del piso -el señor C.- en la Agencia «TIS» para que las recogieran los actores; en el mes de julio la actora llamó por teléfono a la Agencia en que conocía a la señora I. M., empleada de la misma, comunicándole que el señor C. les había notificado que dejaba el piso el 31 agosto y que anunciase nuevamente para alquilarla en el mes de septiembre, llamando al señor C. para confirmar el cese del arrendamiento y para que les permitiera enseñar la vivienda a posibles interesados, lo que dicho demandado/arrendatario ratificó y aceptó, procediendo a enseñar el piso a un interesado a quien no le convino; llamando la actora nuevamente a la Agencia a los pocos días indicándoles que no lo alquilaran puesto que ellos lo iban a dar en arrendamiento a una empresa denominada «Psicoter», como resulta de las contestaciones dadas a las preguntas y repreguntas 16 a 19 formuladas a la testigo doña M.ª del Carmen I. M., no sospechosa de parcialidad, dada su condición de compañera de colegio con la demandante. Así las cosas el día 4-91991 la demandante, doña Adela B. A., acompañada de una amiga, doña Modesta G. R., se personó en la Agencia «TIS» y recogió las llaves del piso en cuestión y como pretendiera una de las empleadas de dicha Agencia -no la señorita I. M. que estaba de vacaciones- que firmara un documento en el que se establecía que el piso quedaba en perfectas condiciones, se negó doña Adela oponiendo que mientras no lo viese ella no podía firmar dicho documento, no habiendo ninguna otra razón para que la actora se negase a firmar el documento antedicho, como resulta de las mismas contestaciones dadas en confesión judicial y de la testifical de las testigos ya referidas.<br />
De los hechos expuestos, en especial la causa que el demandado expone como fundamento de su pretensión de resolver el contrato -dificultades económicas para mantener el arrendamiento- sin ofrecer la correlativa indemnización -lo que evidenciaba su intención de dar por concluido el arrendamiento sin pago alguno, pues entenderlo de otra forma entrañaría un contrasentido dada la causa alegada- y la actuación de los demandantes, subsiguiente a la comunicación de la pretensión por el señor C. Z., necesariamente hemos de deducir un acuerdo entre los litigantes de dar por finalizado el contrato sin prestación alguna y ello hemos de entenderlo así porque los esposos demandantes en ningún momento mostraron su oposición a la conclusión del arrendamiento en la forma que pretendía el señor C., ni durante el mes de preaviso ni posteriormente, hasta que ya en 27 septiembre su Letrado dirige una carta al demandado en la que sí se hace la reclamación de la indemnización.</p>
<p>Esta conducta juntamente con las actuaciones relatadas y que sintetizaremos a continuación han de ser valoradas como una auténtica manifestación de voluntad de conformidad, asentimiento o aceptación de la pretensión del señor C. Z., de dar por concluido el contrato de arrendamiento sin contraprestación alguna indemnizatoria por su parte, convirtiéndose el acto del demandado, en principio declaración de voluntad unilateral y recepticia que le reconoce el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos pero condicionada al cumplimiento de los requisitos que señala, en un supuesto de resolución, conclusión o extinción del contrato por mutuo acuerdo entre los en su día contratantes y hoy litigantes, dado que no de otra forma puede valorarse la actuación de los arrendadores y ahora demandantes quienes, sabedores desde el 3-7-1991 de la pretensión del señor C. Z. de dar por concluido el contrato pura y simplemente, a causa o por razones económicas nada dicen u oponen a esta pretensión; a renglón seguido solicitan de la Agencia que vuelva a arrendar el piso a partir del mes de septiembre; reciben las llaves del mismo sin protesta, condición o reserva y únicamente se niegan a firmar un documento en que se hacía constar que la vivienda se encontraba en perfectas condiciones de conservación; negativa, pues, que no tenía causa en la resolución del contrato, la que ya se había producido para ellos sino ante la posibilidad de que el piso no estuviera en condiciones y con el fin de reclamar los daños que pudiera haber con cargo a la fianza aún obrante en su poder. Es más, entendemos que la conducta de los actores, de haber sido consciente y deliberada, no haciendo ninguna reclamación en tiempo al demandado, dejando transcurrir casi tres meses -3 julio a 28 septiembre- y pretender después exigir las rentas de casi dos años del arrendatario, caería dentro de la mala fe que prescriben el artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y el 7 del Código Civil, toda vez que los actores cuando les fue notificado por el demandado su intención de dar por concluida la relación contractual si pretendían exigir el pago de la indemnización por la totalidad del plazo convenido, lo menos que podían haber hecho era comunicárselo así al señor C. quien, a no dudar, hubiera continuado con el arrendamiento, ya que si la causa de tratar de resolverlo era por motivos económicos es inconcebible hubiera decidido seguir adelante con la resolución, pagar la indemnización y el otro posible arrendamiento que hubiera de concertar.”<br />
En consecuencia, podemos concluir a la vista del supuesto contemplado que la indemnización del arrendatario al arrendador no es un mero automatismo que tenga lugar una vez que el arrendatario se desiste y cumple con los requisitos legales establecidos, pues el arrendador no debe hacer dejación de su derecho y debe mostrar una actitud o disposición tendente a hacer valer su derecho, sin que sea dable o ajustado a derecho el enriquecimiento injusto que se pretendía por la propiedad en el caso comentado en el sentido de pretender la formalización de un nuevo contrato de arrendamiento sobre el inmueble desalojado por el arrendatario y seguidamente reclamarle las rentas que se habrían devengado hasta la finalización del plazo contractual.</p>
<p>La finalidad del artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, dada su ubicación sistemática en el capítulo VII relativo &#8220;al tiempo de duración de los contratos a que esta Ley se refiere&#8221;, es la de establecer una excepción al principio general de la irrevocabilidad del contrato de los artículos 1.256 y 1.258 del Código Civil, reconociendo “ex lege” al arrendatario la facultad de desistir o poner fin, de forma unilateral y por su sola voluntad sin justificación causal alguna, a la relación locativa urbana antes de que transcurra el plazo de curación contractual pactado, siempre que se cumplan ciertos requisitos y generando ciertos efectos específicos que hemos visto anteriormente.</p>
<p>Igualmente resulta interesante el litigio resuelto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León con fecha 6 de junio de 2001 que aborda un contrato litigioso de fecha 1 de junio de 1980 por lo que el 2 de junio de 1999 se encontraba en situación de prorroga forzosa por un nuevo plazo de un año, lo cual, según dicha sentencia, no obsta para que le sea de aplicación el precitado artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, dado que cada nueva prorroga de un año debe ser equiparada al plazo de un año estipulado y al que se refiere dicho precepto, tal y como tiene reconocida numerosa imprudencia (S.T.S. de 18-3-98 y 8-2-92), por lo que para poner fin al contrato de arrendamiento el arrendatario debió cumplir con los requisitos del artículo 56, los que resultaron en el caso incumplidos pues ni el preaviso se dio con la antelación de 30 días exigidos, ni existió desalojo y entrega de las llaves en el tiempo anunciado, pues consta acreditado que la efectiva entrega de las lleves no tiene lugar hasta el 1 de diciembre de 1999, ni se ofreció indemnización por el tiempo que restaba para la finalización del contrato.<br />
Y más interesante aun si cabe es el parecer de la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña contenido en la sentencia de 19 de febrero de 2000 que literalmente entiende lo siguiente:<br />
“(…) No obstante, estima este Tribunal que la indemnización no ha de corresponderse con una cantidad equivalente a la renta que correspondía a todo el plazo que quedaba por cumplir, pues es parecer de esta Sala que tratándose en definitiva de una indemnización por daños y perjuicios derivados de la resolución unilateral del contrato, dicha norma se ha de aplicar con los límites normales de la buena fe, la interdicción del abuso de derecho, el enriquecimiento injusto, etc. límites que se han de traer al caso que nos ocupa, pues lo que en definitiva quiere tal precepto es que ningún perjuicio se produzca al arrendador en caso de abandono anticipado, obligando al arrendatario, en tal caso a la establecida indemnización, pero no parece conforme a la razón que si tal demérito no se ha producido por las razones que fueran, también en este caso se produzca la indemnización. En consecuencia esta Sala mantiene un criterio distinto al que se contempla en la sentencia apelada de ahí que se estime el recurso planteado en el sentido de hacer uso de la facultad moderadora prevista en el art. 1103 C.C., puesto que es lo cierto que hay datos suficientes en autos que permiten concluir que el arrendador pudo disponer del piso en cuestión durante todo ese tiempo y de hecho en confesión judicial admite que lo puso a la venta, además no puede desconocerse que ni tan siquiera ha intentado probar el actor la imposibilidad de poder arrendar a otras personas la vivienda en cuestión durante los meses de contrato que quedaban por transcurrir cuando la abandonó el demandado; por todo ello, considera la Sala que, en atención a todas las circunstancias antedichas, y con la necesaria ponderación, procede condenar a la parte demandada a que indemnice al actor con una cantidad equivalente a la renta de cuatro meses, que, a razón de 38.000 pesetas mensuales (que era la renta que venia pagando el arrendatario) hace un total de 152.000 pesetas, cantidad ésta objeto de condena que, como queda dicho, tiene el carácter de indemnización por dañosa y perjuicios derivados de la resolución unilateral del contrato, revocando de esta manera la sentencia apelada.”</p>
<p>Ahora bien, otra cosa es que el arrendador haya arrendado el local nuevamente, durante el periodo incumplido, como ocurre en el presente caso. El Tribunal Supremo, en estos supuestos, ha modificado su anterior doctrina jurisprudencial, y ha llegado a la conclusión que &#8220;pese a la formulación imperativa del artículo 56, se produciría un enriquecimiento injusto para el arrendador si se le reconociera el derecho a la percepción de la totalidad de las rentas correspondientes al período incumplido del contrato anticipadamente resuelto por el arrendatario a pesar de que el local no hubiera llegado a estar efectivamente desocupado durante la totalidad de dicho tiempo, merced a una nueva cesión en el arrendamiento del mismo a tercera persona&#8221; como recoge en sus sentencias de 25 de enero de 1996 y de 23 de mayo de 2001, entre otras.</p>
<p>Por tanto, y para finalizar con las notas expuestas en relación al reiterado artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, hemos de resumir los requisitos que han de acontecer y con los que debe apechugar el arrendatario para que el desistimiento tenga efectivamente lugar:<br />
a)El arrendatario debe notificar por escrito al arrendador su propósito de dar por finalizado el contrato con treinta días de antelación, por lo menos, a la fecha en que habría de tener lugar la extinción del mismo<br />
b)Transcurrido este plazo debe producirse el desalojo<br />
c)El arrendatario indemnizará al arrendador con una cantidad equivalente a la renta que corresponde al plazo que según el contrato, quedare por cumplir, bien entendido que lo reclamado y la obligación de pago no se concreta en las rentas sino en los perjuicios determinados por la propia Ley, que no requieren por tanto justificación alguna.<br />
2º.- La cuestión del desistimiento del contrato bajo el imperio de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994.</p>
<p>Vista la cuestión objeto del presente estudio bajo el prisma de la Ley de 1964 y la doctrina jurisprudencial que lo aplicó e interpretó, procedemos seguidamente a ocuparnos de la misma cuestión bajo el imperio de la Ley de 1994, cuestión que se regula concretamente en el artículo 11 de la referida Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que dispone que:<br />
“En arrendamientos de duración pactada superior a cinco años, podrá el arrendatario desistir del contrato siempre que el mismo hubiere durado al menos cinco años y dé el correspondiente preaviso al arrendador con una antelación mínima de dos meses.</p>
<p>Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste de cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización.”</p>
<p>Arrendador y arrendatario están sujetos al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, por lo que, de conformidad con el principio general establecido en el artículo 1256 del Código Civil de que el cumplimiento de las obligaciones no puede dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes, no cabe que las partes desistan del contrato de manera unilateral. Sin embargo, en la medida en que la duración del contrato se configura esencialmente en garantía de los intereses del arrendatario, en determinadas condiciones la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos admite supuestos de desistimiento unilateral a favor del arrendatario.</p>
<p>El régimen previsto para el desistimiento por el arrendatario del contrato no es uniforme, teniendo ciertas características diferenciales en los contratos de cinco años y en los de plazo superior. Un supuesto especial es el del desistimiento en caso de que el titular del contrato se encuentre casado al tiempo del desistimiento. A este supuesto se refiere el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, e igual con el que se produce por obras en la vivienda arrendada, y que se contempla en el artículo 26, si bien estas dos especialidades no van a ser objeto de tratamiento en estas breves notas que nos ocupan.</p>
<p>El régimen general del desistimiento para contratos de duración pactada igual o inferior a cinco años no se contempla en la Ley, por lo que debemos entender que esa posibilidad no existe a la vista de la previsión legal del artículo 1256 del Código Civil, por lo que ni arrendador ni arrendatario podrán pretender la resolución antes del vencimiento pactado y de las prórrogas obligatorias si hubiera lugar a ellas, lo que generaría un incumplimiento contractual de la parte que pretendiera lo contrario.</p>
<p>El abandono por el arrendatario de la vivienda arrendada con impago de las rentas a partir de ese momento facultaría al arrendador para proceder de la siguiente manera:<br />
a)Al amparo del artículo 27.1, que se remite al artículo 1124 del Código Civil, posibilita al Juez a decretar el cumplimiento forzoso del contrato o su resolución, en ambos casos con indemnización de daños y perjuicios.<br />
b)Al amparo del artículo 27.2 permitiría al arrendador a promover la resolución del contrato de pleno derecho, esto es, excluyendo la opción judicial de acordar el cumplimiento forzoso del contrato, aunque en este caso, sólo habría lugar a reclamar las rentas debidas hasta el momento de la resolución pero no los perjuicios derivados de la resolución.</p>
<p>A diferencia de la normativa anterior, la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos no cifra ni cuantifica directamente los perjuicios que al arrendador se le causan si el arrendatario desaloja la vivienda antes de que transcurra el plazo pactado, cuestión que habrá de ser determinada por los Juzgados y Tribunales en aplicación de la doctrina jurisprudencial que interpreta y aplica el artículo 1124 y concordantes del Código Civil.<br />
Lo expuesto hasta este instante respecto de la duración inicial del contrato es igualmente predicable para las prórrogas anuales.<br />
Por otra parte, el régimen en contratos de duración pactada superior a cinco años, de conformidad con el artículo 11 de la vigente Ley, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:<br />
a) No requiere acuerdo de las partes.<br />
b) Debe darse al arrendador un preaviso de dos meses como mínimo, con indicación de la voluntad de desalojar la vivienda y la fecha de desalojo.<br />
c) Una vez efectuado, el preaviso vincula al arrendatario desde que el arrendador lo conoce, aunque no es necesario para la producción de sus efectos que el arrendador acepte el desistimiento.<br />
Ahora bien, la siguiente cuestión debe ser la relativa a los efectos que produce el desistimiento del arrendatario. El inmediato e inminente es la obligación de desalojo en la fecha indicada en el preaviso, ya que, en caso contrario, el arrendador podrá promover la correspondiente acción tendente a que el contrato sea declarado resuelto y el arrendatario sea desahuciado.<br />
También podría ocurrir que, llegado el plazo de desalojo, el arrendatario deseara continuar en la vivienda. Nada impide que ello pueda producirse si el arrendador lo consiente, y podrá hacerse, bien iniciándose un nuevo período de cinco años, bien continuando el inicial, pero en cualquier caso habría que contar con una declaración expresa de ambas partes en la que constara la voluntad del arrendatario de permanecer ocupando la vivienda y la del arrendador de continuar cediendo el uso de la misma. De no existir dicha manifestación de voluntad expresa, si llegado el plazo de desalojo el arrendatario continuara ocupando la vivienda quince días sin oposición del arrendador, se produciría la tácita reconducción del contrato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1581 del Código Civil.<br />
El pacto por el que el arrendatario renuncie al derecho de desistir debe ser considerado nulo por aplicación del artículo 6 de la Ley Arrendaticia.<br />
Por otra parte, otra de las cuestiones a tratar es la relativa a las consecuencias del incumplimiento de la obligación de preavisar que incumbe al arrendatario. Como ya vimos anteriormente, la normativa de 1964, hubiera o no hubiera preaviso, si el arrendatario desalojaba la vivienda antes del transcurso del tiempo previsto, quedaba obligado a abonar la renta del período restante, por lo que no existía perjuicio económico para el arrendador.<br />
Sin embargo, dado que en el nuevo régimen legal puede no existir indemnización para el arrendador, el plazo de preaviso debe reputarse como un incumplimiento contractual que facultaría al arrendador para reclamar la oportuna indemnización de daños y perjuicios al amparo del artículo 1124 del Código Civil, recordando que el desistimiento solamente puede producirse transcurridos los cinco primeros años de la vida del contrato, lo que nos plantea cuál sea el régimen aplicable a esos cinco primeros años.<br />
Vemos, por tanto, que la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos nada dice de la extinción unilateral del contrato por parte del arrendatario en contratos de cinco o de menos de cinco años de duración.<br />
Los Tribunales han entendido la ineficacia del desistimiento unilateral para producir la finalización o extinción del arrendamiento. Así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3ª, de 11 de octubre de 1997 señala que, «el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto a otra u otras a dar alguna cosa o a prestar algún servicio (artículo 1254 del Código Civil) y se perfecciona por el mero consentimiento, obligando desde entonces a todas las consecuencias pactadas y a las que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (artículo 1258), teniendo también, como dice el artículo 1091, sus obligaciones fuerza de ley entre las partes contratantes. En el referido contrato de arrendamiento no se precisó ni expresa ni tácitamente la posibilidad de finalización del mismo por la mera voluntad de una de las partes».<br />
En el espíritu de la nueva Ley de Arrendamientos está la intención de equilibrar las posiciones de arrendador y arrendatario, así el artículo 9 de la ley establece que los contratos tendrán la duración que establezcan las partes, que si el arrendamiento fuera de duración inferior a cinco años, se prorrogará obligatoriamente anualmente hasta que alcance un mínimo de cinco años, salvo que el arrendatario con treinta días de antelación a la fecha de finalización del contrato manifieste al arrendador su voluntad de no prorrogar. Es decir, que la duración mínima a la que se debe comprometer el arrendador a arrendar su vivienda es de cinco años, debiendo el arrendatario si quiere que sea inferior comunicarlo con la debida antelación, de otra forma la prórroga será tácita por otra anualidad.<br />
En el caso examinado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada a la que nos hemos referido anteriormente, las partes se comprometieron a una duración contractual de cinco años, por lo que el arrendatario no podía terminar unilateralmente el contrato con antelación sin el consentimiento del arrendador. No probado ni el preaviso en plazo, ni la aquiescencia de la otra parte, y ante el incumplimiento del pago de la renta, el arrendador solicitó la resolución contractual judicialmente y la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el arrendatario. Pudo también optar por exigir el cumplimiento con el pago de las rentas hasta la finalización del contrato, pero optó por la solicitud de resolución contractual.<br />
Le corresponde por lo tanto, la indemnización de daños y perjuicios aplicando las normas generales del CC (art. 1101 del CC). Perjuicios que como nuestro más alto Tribunal tiene reiterado deben ser probados por la parte que los reclama.<br />
Como explica la reiterada sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, en los casos en los que el arrendador recupera la posesión del inmueble, los daños y perjuicios son menores, puesto que disponía de la misma para volverla a alquilar, vender o usarla para sí mismo. Si el arrendador no prueba ningún perjuicio añadido, ni aclara si volvió a alquilar o no la vivienda, y estando ante una resolución contractual, consideramos que la indemnización puede ser moderada. En este mismo sentido la sentencia de Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 9 de diciembre de 1998 «Esto supone que la actuación de los demandados se incardina en el ámbito genérico de los incumplimientos contractuales. Por lo tanto, arts. 1124, 1101 del Código Civil y 27 de LAU de 1994. En principio, esos perjuicios se corresponderán con el resto de rentas dejadas de percibir. Mas, no se trata de una atribución cuantitativa y conceptual inquebrantable. Nada explicita la ley. Por ello, habrá que averiguar caso por caso los reales perjuicios originados al arrendador por la conducta incumplidora del plazo por los arrendatarios. Pudiéndose aplicar incluso los criterios moderadores del art. 1103 del Código Civil y debiéndose estudiar si la conducta del arrendador rompe, en alguna medida, el nexo causal entre incumplimiento de los arrendatarios y perjuicios reclamados».<br />
Por lo que entendemos que la valoración realizada por el juez de instancia es cantidad suficiente y justa, y que está dentro de la moderación a la que alude el art. 1103 del CC. Máxime cuando para arrendamientos superiores a cinco años (recordemos que éste era de cinco años justos), la LAU en el último párrafo del art. 11 establece el tope de la indemnización en un mes de renta por año que quedase para la terminación del contrato, siendo la cantidad otorgada muy por encima de lo que sería con ese cálculo. Debiendo mantener la misma, por no haber apelado los demandados, aquietándose con la resolución de primera instancia. No siendo posible por lo tanto la reserva de acciones pedida por el arrendador.<br />
3º.- Conclusiones:<br />
a) El desistimiento en la normativa de 1964 conllevaba la obligación por parte del arrendatario de indemnizar al arrendador en el importe de las rentas que restaren hasta el cumplimiento del plazo pactado, mientras que en la normativa vigente solamente se contempla dicha indemnización en contratos de duración pactada superior a cinco años y a razón de una mensualidad de renta por año que restare por cumplir, y siempre que se pacte de manera expresa.<br />
b) Obviamente el régimen del desistimiento es mucho más beneficioso para el arrendatario en la actualidad que anteriormente, si bien, en compensación a dicha particularidad, la duración de los arrendamientos en la actual normativa puede limitarse a un plazo mínimo de cinco años, mientras que en la anterior normativa existía la prórroga obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, por lo que se trata de equiparar ahora derechos y obligaciones de las partes.<br />
c) Por lo que se refiere a los requisitos de tipo formal, esto es, el preaviso y el desalojo del inmueble, poca novedad o diferencia hay entre uno y otro régimen legal, siendo requisitos muy claros y sencillamente asumibles y realizables para el arrendatario, por ser quien goza de la facultad del desistimiento.</p>
<p>Jose Luis Pascual del Pobil Valdenebro (Abogado- Bores y Cía Abogados, S.L.P.)</p>
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		<title>Un desafío para la Abogacía: Prevención de Riesgos Laborales</title>
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		<pubDate>Tue, 18 Oct 2011 16:14:49 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Bores y Cia</dc:creator>
				<category><![CDATA[Publicaciones]]></category>

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		<description><![CDATA[“La mortalidad en los accidentes laborales en Andalucía en el período transcurrido entre Enero y Febrero del año 2008 ha aumentado con respecto al mismo período de 2007 en un 34.64% con un total de 35 accidentes mortales” (Avance de &#8230; <a href="http://bores-abogados.com/archives/361">Sigue leyendo <span class="meta-nav">&#8594;</span></a>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://sizet.com.mx/bores/archives/361/jde" rel="attachment wp-att-363"><img src="http://sizet.com.mx/bores/wp-content/uploads/2011/10/JDE-200x300.jpg" alt="" title="JDE" width="200" height="300" class="alignright size-medium wp-image-363" /></a>
<p>“La mortalidad en los accidentes laborales en Andalucía en el período transcurrido entre Enero y Febrero del año 2008 ha aumentado con respecto al mismo período de 2007 en un 34.64% con un total de 35 accidentes mortales” (Avance de datos de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía. Febrero 2008)</p>
<p>Esta es una incontestable realidad pero, más allá del porcentaje, hay que tener presente que nos referimos a personas. Por esta razón, el Ordenamiento Jurídico, como no puede ser de otro modo, establece un elenco de responsabilidades derivadas del, en su caso, incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales. Así, el art. 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995 de 8 de noviembre, establece:</p>
<p>“El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento”.</p>
<p>De este modo, el empresario, como mínimo, tras la producción de un accidente laboral (no sólo mortal, sino también cuando se trata de accidentes muy graves) se verá sometido a una investigación por la inspección de Trabajo y Seguridad Social acerca de las causas concurrentes (art. 9.1.d) de la Ley LPRL) y, si procede, de las responsabilidades al respecto.</p>
<p>Para ello la inspección realizará un contraste entre las circunstancias en las que se produjo riesgos laborales que, según el art. 1 de la LPRL, “… está constituida por la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo o complementarios y cuantas otras normas, legales o convencionales, de medidas preventivas en el ámbito laboral o susceptibles de producirlas en dicho ámbito”.</p>
<p>Así, la responsabilidad del empresario no sólo vendrá exigida por el presunto incumplimiento de propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales y sus normas de desarrollo (v.gr: RD 486/1997 sobre lugares de trabajo: RD 1627/1997 sobre seguridad en obras de construcción…) sino por la trasgresión de normas eminentemente técnicas (v.gr: RD 314/2006 que aprueba el Código Técnico de la Edificación) en tanto y en cuanto su conculcación pueda saber sido la causa directa o indirecta del accidente.</p>
<p>En suma, el abanico de normas que el empresario ha de cumplir para garantizar el deber de seguridad que el exige el ordenamiento jurídico (art. 14.2 de la LPRL) es extensísimo y, por lo tanto, serán normas en muchas cosas de carácter técnico las que, a la postre, determinarán una responsabilidad- cualquiera que sea su naturaleza, administrativa, penal o civil- que exigirán de nosotros, los abogados, una defensa jurídica adecuada.</p>
<p>Mi experiencia como Inspector de Trabajo, y desde los diversos puestos que he desempeñado en mis diecisiete años de ejercicios, es que- en la inmensa mayoría de los ocasiones- el abogado aparece junto a su cliente cuando se inician procedimientos penales o civiles, con frecuencia comparece en las citaciones antes la Inspección de Trabajo, de modo inmediato, se persona tras el accidente en el lugar en el que se ha producido (de modo particular cuando es muy grave o mortal).</p>
<p>Creo, honestamente, en mi corta trayectoria como profesionalidad e la abogacía (escasos ocho meses) que la prevención de riesgos laborales es un desafío que tenemos la generalidad de los abogados. Porque nuestro cliente, no sólo es empresario, también si es trabajador, necesita un asesoramiento inmediato cuando se produce un accidente pues todos sabemos que la investigación – instrucción que del accidente realiza la Inspección de Trabajo es determinante en la identificación de las causas del accidente y, por ende, de las responsabilidades que ulteriormente puedan concretarse:</p>
<p>Si el Abogado no realiza una instrucción- investigación desde el punto de vista técnico y jurídico del accidente desde el primer momento (con las pruebas materiales, documentales y testimoniales necesarias), resultará misión muy difícil cuestionar la relación de causalidad establecida por la Inspección en su Investigación y se verá obligado a realizar una defensa de su cliente parcial, ceñida simplemente a aspectos formales y/ o procedimentales.</p>
<p>El asesoramiento y la defensa en materia de prevención de riesgos laborales exige una inmediación que no siempre prestamos los abogados y ello porque la propia naturaleza de la materia exige una actuación, permítaseme la expresión, “a pié de obra: con casco y botas de seguridad”. Quizás tengamos en esta materia, que salir con más frecuencia de nuestros despachos para estar cerca de nuestro cliente al momento de producirse un accidente o, simplemente, para conocer de primera mano cuáles son las condiciones en las que se organiza la seguridad y salud laborales o se presta el trabajo en su empresa para dar soluciones jurídicas (como hacemos en otras materias) y así, evitar o atenuar problemas futuros (prevención). En suma, Inmediación y Prevención son dos palabras que, a mi juicio, han de expresar en el estilo del abogado en materia de prevención de riesgos para prestar un servicio mejor y más eficaz: De calidad.</p>
<p>Las Jornadas sobre “Abogacía, Dirección de Recursos Humanos y Prevención de Riesgos laborales” que la Consejería de Empleo y Montero- Aramburu&#038; Bores y Cía Abogados A.I.E. organizan tienen como finalidad, no sólo ilustrar sobre tan compleja materia, sino motivar para responder al desafío que la prevención supone, dado que los asesores meramente técnicos (Servicios de Prevención, Auditores…) ni es su función, ni pueden, dar respuesta adecuada a los aspectos jurídicos que tan compleja y extensa materia plantea.</p>
<p>Julio Díaz Escudero (Abogado. Coordinador Área PRL Montero- Aramburu&#038; Bores y Cía Abogados A.I.E. Profesor de la Universidad de Sevilla. Inspector de Trabajo y S.S. en excedencia).<br />
Publicado en mayo de 2006 en &#8220;La Toga&#8221; revista jurídica editada por el Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla.</p>
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		<title>Procedimiento y Aplicación del título ejecutivo Europeo para créditos no impugnados.</title>
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		<pubDate>Tue, 18 Oct 2011 16:06:26 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Bores y Cia</dc:creator>
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		<description><![CDATA[La finalidad del Reglamento (CE) Nº 805/2004 es crear un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados que permita, previo cumplimiento de las normas mínimas que el mismo establece, la libre circulación en todos los Estados miembros de aquellas resoluciones, &#8230; <a href="http://bores-abogados.com/archives/348">Sigue leyendo <span class="meta-nav">&#8594;</span></a>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://sizet.com.mx/bores/archives/348/gonzalo" rel="attachment wp-att-349"><img src="http://sizet.com.mx/bores/wp-content/uploads/2011/10/Gonzalo-200x300.jpg" alt="" title="Gonzalo" width="200" height="300" class="alignright size-medium wp-image-349" /></a>La finalidad del Reglamento (CE) Nº 805/2004 es crear un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados que permita, previo cumplimiento de las normas mínimas que el mismo establece, la libre circulación en todos los Estados miembros de aquellas resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva. Todo ello en virtud del objetivo común de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia, y la intención de imponer nuevas medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil y mercantil.<br />
En este sentido, se trata de expedir certificados de los títulos ejecutivos en los Estados miembros de éstos, con la particularidad de que sólo se certificarán como títulos ejecutivos europeos aquellos derivados de todas las cuestiones y litigios que no hayan sido controvertidos por las partes (Art. 3 del Reglamento). Dicho reglamento se ciñe a las materias civil y mercantil en general, con excepción de las exclusiones expresas que recoge el artículo segundo del Reglamento que, con consecuencia, habrán de ejecutarse a través de otros medios comunitarios o internacionales.<br />
Así, el citado Reglamento, ofrece ciertas ventajas en relación con el procedimiento de “Exequátur” (Reglamento nº 44/2001) en el sentido de que no haya necesidad alguna de aprobación previa de los órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro donde pretenda ejecutarse la resolución, transacción o documento público con fuerza ejecutiva. De esta forma, se trata de evitar mayores gastos para los acreedores y la consiguiente demora en la realización de sus créditos o derechos.<br />
Los órganos jurisdiccionales competentes deben comprobar, en todo caso, el pleno cumplimiento de las normas procesales mínimas que el Reglamento establece, debiendo expedir, si se cumplen las mismas, el “certificado de título ejecutivo europeo”. Dichas normas mínimas para los procedimientos judiciales que conducen a la resolución, recogidas en el Capítulo III del Reglamento, tienen por objeto que el deudor esté informado, con el tiempo suficiente y de manera tal que pueda preparar su defensa, de la acción judicial contra él, de los requisitos para su participación activa en los procedimientos para impugnar el crédito y las consecuencias que acaree su no participación.<br />
En cualquier caso, la solicitud de certificación como título ejecutivo europeo para créditos no impugnados es opcional para el acreedor que, como el propio Reglamento indica, puede elegir, en su lugar, el procedimiento establecido para el reconocimiento y ejecución previsto en el Reglamento Nº 44/2001, o bien otros instrumentos comunitarios.<br />
La ejecución del título ejecutivo europeo se regirá por la legislación nacional del Estado miembro en el que se plantee la ejecución, y en las mismas condiciones que las resoluciones dictadas en dicho Estado miembro.<br />
Para ello, el acreedor deberá facilitar al órgano jurisdiccional del estado de ejecución una copia de la resolución que cumpla las condiciones necesarias de autenticidad y una copia del certificado título ejecutivo europeo de iguales condiciones. Asimismo, debe aportarse transcripción del certificado del título ejecutivo europeo en la lengua oficial del Estado miembro de ejecución, que deberá ser certificada por una persona cualificada para ello en uno de los Estados miembros.<br />
No obstante, cabe la posibilidad de denegar la ejecución en aquellos casaos en los que, a instancias del deudor, la resolución certificada como título ejecutivo europeo sea incompatible con una resolución dictada con anterioridad en el Estado miembro de ejecución. Ello será posible siempre y cuando la resolución anterior haya tenido en mismo objeto y las mismas partes, o bien no haya sido cumplidas las normas mínimas aplicables a los procedimientos de ejecución anteriormente aludidas, recogidas en los artículos 13 y 17 del Reglamento.<br />
En cualquier caso, el título ejecutivo europeo y la resolución, transacción o documento del que traiga causa no podrá en ningún caso ser objeto de revisión en cuanto al fondo en el Estado donde pretenda llevarse a cabo la ejecución, no siendo necesario, en consecuencia, requerir ninguna declaración de ejecutividad.<br />
Sistema Autónomo Español para la aplicación del Reglamento (CE) Nº 805/2004<br />
En España aún no ha sido desarrollado en sistema autónomo para la ejecución de los títulos ejecutivos europeos amparados por el Reglamento 805/2004 y las novedades introducidas por el mismo, si bien la citada normativa comunitaria resulta aplicable por la jerarquía de dicha normativa sobre la nacional.<br />
A día de hoy, se encuentra en el Congreso de los Diputados, en fase de planteamiento de enmiendas, el correspondiente Proyecto de Ley presentado por el Gobierno español (121/000057). Dicho Proyecto de Ley viene a introducir una nueva disposición final vigésima primera del al Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil sobre las normas complementarias para la aplicación en España de dicho Reglamento.<br />
El Proyecto de Ley establece, en primer lugar, la competencia para certificar un título ejecutivo europeo, que corresponde al mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución, e igualmente la forma de realizar la certificación judicial de un título ejecutivo europeo, que deberá adoptarse de forma separada y mediante providencia, en la forma prevista en el Anexo I del Reglamento.<br />
En el mismo sentido, el Proyecto de Ley establece la forma de tramitar y resolver el procedimiento para la revocación de la emisión de un certificado de un título ejecutivo europeo, que el mismo se tramitará y resolverá de conformidad con lo previsto para el recurso de reposición regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con independencia del Orden Jurisdiccional al que pertenezca el Órgano jurisdiccional.<br />
Por otra parte, la denegación de emisión de un título ejecutivo europeo de una resolución o transacción judicial dictada en España se adoptará de forma separada y mediante providencia, que podrá ser impugnada por los trámites, también en este caso, del recurso de reposición.<br />
Asimismo, se contempla la competencia para otorgar y denegar la expedición de aquellos títulos ejecutivos europeos, provenientes de transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva. La competencia territorial para la ejecución de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos certificados como título ejecutivo europeo, corresponderá al Juzgado de Primera instancia del domicilio del demandado o del lugar de ejecución.<br />
En nuestra opinión, aun queda mucho trabajo por hacer en España para delimitar y ampliar de forma más pormenorizada el procedimiento autónomo para la ejecución de decisiones judiciales extranjeras en aplicación del Reglamento (CE) Nº 805/2004, si bien dicho Reglamento resulta de aplicación y sus normas vinculan a los Órganos jurisdiccionales españoles.</p>
<p>Gonzalo Bores Lazo, abogado de Bores y Cía. Abogados, S.L.P.<br />
Publicado en mayo de 2006 en la revista jurídica internacional &#8220;Eurolaw Info&#8221;. </p>
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		<title>Varias Instituciones se unen para crear la Fundación Nao Victoria</title>
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		<pubDate>Tue, 18 Oct 2011 11:45:37 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Bores y Cia</dc:creator>
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		<description><![CDATA[La Cámara de Comercio, la Diputación, Sevilla Siglo XXI, Consorcio de Turismo, Pablo Pérez- Mallaina- Catedrático de Historia de America, Ignacion Fernández Vial- responsable de evocar la vuelta al mundo de Juan S. Elcano y Magallanes, y el letrado Jesús &#8230; <a href="http://bores-abogados.com/archives/323">Sigue leyendo <span class="meta-nav">&#8594;</span></a>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>La Cámara de Comercio, la Diputación, Sevilla Siglo XXI, Consorcio de Turismo, Pablo Pérez- Mallaina- Catedrático de Historia de America, Ignacion Fernández Vial- responsable de evocar la vuelta al mundo de Juan S. Elcano y Magallanes, y el letrado Jesús Bores Sáiz, han decidido poner en marcha la Fundación Nao Victoria&#8230; </p>
<p><a href='http://sizet.com.mx/bores/wp-content/uploads/2011/10/ABC_Noticia_completa.pdf'>ABC_Noticia_completa.pdf</a></p>
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		<title>I Encuentro de Negocios y Formación Empresarial</title>
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		<pubDate>Mon, 17 Oct 2011 10:58:37 +0000</pubDate>
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		<description><![CDATA[Grupo Diocles organiza en colaboración con Royal Comunicación el Primer Encuentro de Negocios y de Formación empresarial. Dicho encuentro tendrá lugar el día 25 Mayo en el Instituto de Estudios Cajasol, Avda. del Aljarafe S/N, Hacienda Cartuja, Tomares (Sevilla). Precio: &#8230; <a href="http://bores-abogados.com/archives/207">Sigue leyendo <span class="meta-nav">&#8594;</span></a>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Grupo Diocles organiza en colaboración con Royal Comunicación el Primer Encuentro de Negocios y de Formación empresarial.<br />
Dicho encuentro tendrá lugar el día 25 Mayo en el Instituto de Estudios Cajasol, Avda. del Aljarafe S/N, Hacienda Cartuja, Tomares (Sevilla).</p>
<p>Precio: 45 Euros/persona<br />
PLAZAS LIMITADAS. </p>
<p><a href='http://sizet.com.mx/bores/wp-content/uploads/2011/10/Jornada.pdf'>Jornada sobre Negocios y Formación Empresarial- Instituto de Estudios Cajasol.pdf</a></p>
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		<title>Abierto el plazo de inscripción para las Cuartas Jornadas Andaluzas sobre Abogacía, Dirección de RRHH y PRL</title>
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		<pubDate>Mon, 17 Oct 2011 10:57:31 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Bores y Cia</dc:creator>
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		<description><![CDATA[“CUARTAS JORNADAS ANDALUZAS SOBRE ABOGACÍA, DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES”- CÓRDOBA- 9 y 10 de junio de 2011. Organizan: Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía y ASNALA-Andalucía. Colaboran: Ilustrísimo Colegio de Abogados de Córdoba, &#8230; <a href="http://bores-abogados.com/archives/204">Sigue leyendo <span class="meta-nav">&#8594;</span></a>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>“CUARTAS JORNADAS ANDALUZAS SOBRE ABOGACÍA, DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES”- CÓRDOBA- 9 y 10 de junio de 2011.<br />
Organizan: Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía y ASNALA-Andalucía.<br />
Colaboran: Ilustrísimo Colegio de Abogados de Córdoba, Confederación de Empresarios de Andalucía, Bores y Cía. Abogados, la Asociación Científica de Expertos en Seguridad y Salud Laboral (Acessla), la Asociación de Servicios de Prevención Ajenos (Aspa &#8211; Andalucía) y la Asociación Nacional de Empresas de Prevención Acreditadas (Anepa &#8211; Andalucía)..<br />
PLAZO MAXIMO DE INSCRIPCION: 2 de JUNIO de 2011.<br />
Para más información: despacho@bores-abogados.com</p>
<p>Programa</p>
<p>JUEVES 9 de Junio</p>
<p>09:00 ACREDITACIONES Y ENTREGA DE DOCUMENTACION</p>
<p>09:30 APERTURA</p>
<p>10:30 1ª CONFERENCIA<br />
LA FORMACIÓN EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. MODALIDADES. PROBLEMÁTICAS.<br />
D. Sebastián Chacón Blanco. Subdirector General de Seguridad y Salud Laboral. Consejería de Empleo.</p>
<p>11:30<br />
PAUSA CAFÉ<br />
12:00 2ª CONFERENCIA<br />
LA FIGURA DEL RECURSO PREVENTIVO.<br />
Julio Díaz Escudero. Abogado – Socio Director Área Laboral Bores &#038; Cía. Abogados S.L.P. – Profesor de Derecho del Trabajo de la Universidad de Sevilla. Inspector de Trabajo y S.S. en excedencia.</p>
<p>13:00 3ª CONFERENCIA<br />
LA EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD EN MATERIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO EN LOS SUPUESTOS DE IMPREVISIBILIDAD, CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR.<br />
Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero. Magistrado. Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.</p>
<p>16:30 MESA REDONDA<br />
LA REFORMA DEL REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN: PROBLEMAS DERIVADOS DE SU APLICACIÓN.<br />
- Dr. D. Jesús Mercader Uguina. Catedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad Carlos III de Madrid.<br />
- D. Eulogio Silva Silva. Presidente de la Asociación de Servicios de Prevención Ajenos – Andalucía.<br />
- Doña René Scott Avellaneda. Presidenta de la Asociación Nacional de Entidades Preventivas Acreditadas – Andalucía.</p>
<p>VIERNES 10 de Junio</p>
<p>9:30 4ª CONFERENCIA<br />
LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES.<br />
Dra. Doña Ana María Moreno Márquez. Profesora Doctora Contratada del Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Carlos III de Madrid.</p>
<p>10:30 PAUSA</p>
<p>11:00 5ª CONFERENCIA<br />
LA FIGURA DE LOS TRABAJADORES DESIGNADOS.<br />
Dr. D. Miguel Cardenal Carro. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Extremadura.</p>
<p>12:00 6ª CONFERENCIA<br />
RIESGOS PSICOSOCIALES Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES.<br />
D. Adrián González Martín. Subdirector General para la coordinación en materia de Relaciones Laborales, Prevención de Riesgos Laborales y Medidas de Igualdad. Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Ministerio de Trabajo e Inmigración</p>
<p>13:00 7ª CONFERENCIA<br />
INCOMPATIBILIDAD CON EL PUESTO DE TRABAJO POR RAZONES DE SEGURIDAD Y SALUD.<br />
Ilma. Sra. Doña Sara Pose Vidal. Magistrada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña</p>
<p>14:00 CLAUSURA Y ENTREGA DE DIPLOMAS </p>
<p><a href='http://sizet.com.mx/bores/wp-content/uploads/2011/10/Boletin1.pdf'>Boletin Inscripcion.pdf</a></p>
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		<title>I Encuentro Andaluz de Derecho Deportivo</title>
		<link>http://bores-abogados.com/archives/201</link>
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		<pubDate>Mon, 17 Oct 2011 10:56:04 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Bores y Cia</dc:creator>
				<category><![CDATA[Noticias]]></category>

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		<description><![CDATA[Con fecha 18 y 19 de Noviembre, Grupo Diocles y la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte organizan en colaboración con la Universidad Pablo de Olavide, la Confederación de Empresarios de Andalucía y Thomson Reuters- Aranzadi, el Primer Encuentro Andaluz &#8230; <a href="http://bores-abogados.com/archives/201">Sigue leyendo <span class="meta-nav">&#8594;</span></a>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Con fecha 18 y 19 de Noviembre, Grupo Diocles y la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte organizan en colaboración con la Universidad Pablo de Olavide, la Confederación de Empresarios de Andalucía y Thomson Reuters- Aranzadi, el Primer Encuentro Andaluz de Derecho Deportivo.</p>
<p>La destacada presencia que históricamente viene ostentando el deporte en España, y más concretamente en Andalucía, derivada tanto de una arraigada tradición deportiva como de su gran repercusión económica, ha tenido como consecuencia directa un importante desarrollo del derecho deportivo en todas sus facetas, tanto pública como privada.</p>
<p>Es por ello por lo que los deportistas amateurs, los deportistas profesionales, clubes, asociaciones, federaciones, patrocinadores, organismos públicos y demás personas físicas o jurídicas relacionadas directa o indirectamente con el deporte necesitan un asesoramiento jurídico integral que les permita desarrollar sus distintas actividades con las debidas garantías.</p>
<p>Las anteriores circunstancias no vienen sino a refrendar la absoluta conveniencia de celebrar este “I Encuentro Andaluz de Derecho Deportivo” con el fin de facilitar una formación específica tanto a las personas, empresas, clubes, entidades y Administraciones Públicas que desarrollan sus actividades en el ámbito del deporte, como a los propios profesionales que prestan servicios de asesoramiento jurídico-deportivo, que encuentran en este marco un foro apropiado para actualizar sus conocimientos e intercambiar experiencias y, en definitiva, especializarse en este sector.</p>
<p>Así, se postulan como objetivos principales del “I Encuentro Andaluz de Derecho Deportivo” los siguientes:</p>
<p>- Ofrecer a los participantes una visión detallada de la situación actual del sector deportivo en España y en Andalucía, y de la repercusión del derecho en este ámbito.<br />
- Ofrecer a los participantes formación actualizada y especializada sobre los derechos de los deportistas, prestando especial atención a los derechos laborales y protección social, y derechos de imagen.<br />
- Ofrecer a los participantes formación actualizada acerca del régimen fiscal aplicable a los deportistas profesionales y a las entidades deportivas.<br />
- Ofrecer a los participantes formación específica en relación con los distintos modelos de organización del deporte y régimen jurídico aplicable.<br />
- Ofrecer a los participantes formación específica sobre la repercusión de la crisis económica en la empresa deportiva, prestando especial atención a las situaciones de insolvencia.<br />
- Ofrecer a los participantes información actualizada sobre las últimas resoluciones administrativas y judiciales que pudieran ser de interés.</p>
<p>PROGRAMA “I ENCUENTRO ANDALUZ DE DERECHO DEPORTIVO”<br />
(18 y 19 de Noviembre de 2010)</p>
<p>JUEVES 18 DE NOVIEMBRE DE 2010</p>
<p>10:00 &#8211; 10:30 Recepción de participantes y entrega de documentación.</p>
<p>10:30 &#8211; 11:00 BIENVENIDA E INAUGURACIÓN DE LAS JORNADAS</p>
<p>Excmo. Sr. D. Alfredo Sánchez Monteseirín<br />
Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla</p>
<p>Sr. D. Nicolás Álvarez Domínguez<br />
Responsable de la Comisión de Actividades Deportivas de la C.E.A.</p>
<p>Sr. D. Pablo Alfaro Armengot<br />
Presidente de Grupo Diocles</p>
<p>11:00 – 11:15 Pausa Café</p>
<p>11:15 – 12:30 MESA REDONDA: La situación del Sector Deportivo en España y en la Comunidad Autónoma de Andalucía.</p>
<p>Moderador: Sr. D. José Antonio Sánchez Araujo, Periodista y socio de Grupo Diocles.</p>
<p>1º Representante(p.c).<br />
Secretaría del Estado para el Deporte</p>
<p>2º Sr. D. Manuel Jiménez Barrios, Secretario General para el Deporte de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía.</p>
<p>12:45 – 14:00 MESA REDONDA: Modelos de organización del deporte profesional y régimen jurídico aplicable.</p>
<p>Moderador: Sr. D. Manuel Clavero Arévalo, Catedrático Emérito de Derecho Administrativo de la Universidad de Sevilla.</p>
<p>1º Sr. D. José Mª Cruz de Andrés, Director General del Sevilla F.C.</p>
<p>2º Sr. D. Juan Carlos Ollero Pina, Presidente Cajasol Baloncesto.</p>
<p>3º Sr. D. Eduardo Gamero Casado, Catedrático de Derecho Administrativo Universidad Pablo Olavide.</p>
<p>14:15 – 16:00 Almuerzo</p>
<p>16:30 – 17:45 MESA REDONDA: Derechos laborales y protección social de los deportistas. Derechos de Imagen, Protección de Datos y Privacidad del deportista.</p>
<p>Moderador: Sr. D. Antonio Gutiérrez Castaño, Abogado especializado en Derecho Laboral y Socio-Director del Bufete Villasís de Madrid.</p>
<p>1º Sr. D. Julio Díaz Escudero, Abogado Bores y Cía. Inspector de Trabajo en excedencia y Profesor de Derecho del Trabajo de la Universidad de Sevilla.</p>
<p>2º Sr. Dr. D. José Manuel Gómez Muñoz, Catedrático Jean Monnet. Especialista en Derecho Deportivo de la Unión Europea. Profesor Titular de Derecho del Trabajo de la Universidad de Sevilla.</p>
<p>3º Sr. D. José María Núñez García, Abogado especializado en Derecho de Imagen y Derecho Deportivo.</p>
<p>17:45 – 18: 00 Pausa- café</p>
<p>18:00 – 19:15 MESA REDONDA: Régimen Fiscal de los deportistas profesionales y de las entidades deportivas</p>
<p>Moderador: Sr. D. Javier Lasarte Álvarez, Catedrático de Derecho Tributario y Financiero de la Universidad Pablo de Olavide.</p>
<p>1º Sra. Dª. Mónica Arribas León, Profesora Titular de Derecho Financiero en la Universidad Pablo de Olavide.</p>
<p>2º Sr. D. Pablo Chica de la Cámara, Catedrático de Derecho Financiero de la Universidad Rey Juan Carlos.</p>
<p>3º Sr. D. Miquel Terrasa, socio coordinador del Equipo del Deporte del Despacho Cuatrecasas Gonçalves Pereira.</p>
<p>4º Sra. D.ª Montserrat Hermosín Alvarez, Profesora Doctora de Derecho Financiero y Tributario, Universidad Pablo de Olavide de Sevilla.</p>
<p>VIERNES 19 DE NOVIEMBRE DE 2010</p>
<p>10:00 – 11:15 MESA REDONDA: La normativa deportiva vigente en la Unión Europea, España y Andalucía.</p>
<p>Moderador: Sr. D. Manuel Recio Gallardo, Coordinador de la Secretaría General para el Deporte de la Junta de Andalucía.</p>
<p>1º Sr. D. Alberto Palomar Olmeda, Magistrado de lo Contencioso – Administrativo. Profesor Asociado de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid.</p>
<p>2º Sr. D. Luis Cazorla Prieto, Abogado, Letrado en Cortes. Catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Rey Juan Carlos. Especialista en S.A.D.</p>
<p>11:15 – 11:30 Pausa Café</p>
<p>11:30 – 12:45 MESA REDONDA: La crisis económica en la empresa deportiva: situaciones de insolvencia.</p>
<p>Moderador: Sr. D. Guillermo Jiménez Sánchez, Vicepresidente del Tribunal Constitucional y Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Sevilla ó Sr. D. Jesús Bores Sáiz, Abogado y Presidente de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla.</p>
<p>1º Sr. D. Sixto de la Calle Vergara, Abogado especializado en Derecho Mercantil.</p>
<p>2º Sr. D. Alberto Díaz Moreno, Abogado y Catedrático de Derecho Mercantil en la Universidad de Sevilla.</p>
<p>3º Sr. D. Adolfo Cuéllar Portero, Abogado especializado en Derecho Privado.</p>
<p>13:00 – 13:30 CLAUSURA</p>
<p>Lugar de Celebración:<br />
Confederación de Empresarios de Andalucía CEA<br />
c/ Arquímedes, 2<br />
41092 Isla de la Cartuja<br />
Sevilla</p>
<p>Contacto:<br />
Grupo Diocles<br />
Tlf: 954 733 782/ Fax: 954 412 279<br />
E-mail: info@grupodiocles.com</p>
<p><a href='http://sizet.com.mx/bores/wp-content/uploads/2011/10/Boletin.pdf'> Boletin Inscripcion.pdf</a></p>
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		<title>2º ENCUENTRO DE EXPERTOS EN SEGURIDAD Y SALUD LABORAL</title>
		<link>http://bores-abogados.com/archives/199</link>
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		<pubDate>Mon, 17 Oct 2011 10:54:47 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Bores y Cia</dc:creator>
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		<description><![CDATA[ACESSLA organiza con fecha 10 y 11 de noviembre de 2010 el &#8220;2º ENCUENTRO DE EXPERTOS EN SEGURIDAD Y SALUD LABORAL&#8221;. A continuación, datos del evento: Inicio: 10/11/2010 Fin: 11/11/2010 Organiza: ACESSLA Lugar: Sevilla &#8211; España Teléfono: 954 506 605/954 &#8230; <a href="http://bores-abogados.com/archives/199">Sigue leyendo <span class="meta-nav">&#8594;</span></a>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>ACESSLA organiza con fecha 10 y 11 de noviembre de 2010 el &#8220;2º ENCUENTRO DE EXPERTOS EN SEGURIDAD Y SALUD LABORAL&#8221;. A continuación, datos del evento:</p>
<p>Inicio: 10/11/2010<br />
Fin: 11/11/2010<br />
Organiza: ACESSLA<br />
Lugar: Sevilla &#8211; España<br />
Teléfono: 954 506 605/954 506 600<br />
Email: sevillacongresos2@viajeseci.es<br />
Tipo: Congreso<br />
Area: SEGURIDAD Y SALUD LABORAL</p>
<p><a href="http://www.acessla.org/encuentro/" target="_blank">http://www.acessla.org/encuentro/</a></p>
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		<title>Abierto el plazo para preinscripción de las Terceras Jornadas Andaluzas sobre Abogacía, Dirección de RRHH y PRL</title>
		<link>http://bores-abogados.com/archives/195</link>
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		<pubDate>Mon, 17 Oct 2011 10:53:06 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Bores y Cia</dc:creator>
				<category><![CDATA[Noticias]]></category>

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		<description><![CDATA[“TERCERAS JORNADAS ANDALUZAS SOBRE ABOGACÍA, DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES”- CÁDIZ- 24 y 25 de junio de 2010. Organizan: Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía y ASNALA-Andalucía. Colaboran: Bores y Cía. Abogados y el &#8230; <a href="http://bores-abogados.com/archives/195">Sigue leyendo <span class="meta-nav">&#8594;</span></a>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://sizet.com.mx/bores/wp-content/uploads/2011/10/logos.jpg"><img src="http://sizet.com.mx/bores/wp-content/uploads/2011/10/logos-300x137.jpg" alt="" title="logos" width="300" height="137" class="alignright size-medium wp-image-197" /></a>“TERCERAS JORNADAS ANDALUZAS SOBRE ABOGACÍA, DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES”- CÁDIZ- 24 y 25 de junio de 2010.<br />
Organizan: Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía y ASNALA-Andalucía.<br />
Colaboran: Bores y Cía. Abogados y el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.<br />
PLAZO MAXIMO DE PREINSCRIPCION: 31 de MAYO de 2010.<br />
Para más información: mplesescu@bores-abogados.com</p>
<p><a href='http://sizet.com.mx/bores/wp-content/uploads/2011/10/PROGRAMA.pdf'>PROGRAMA 090610.pdf</a></p>
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