7/2020- Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo

REAL DECRETO-LEY 15/2020, DE 21 DE ABRIL DE MEDIDAS URGENTES COMPLEMENTARIAS PARA APOYAR LA ECONOMÍA Y EL EMPLEO

El 23 de abril de 2020, ha entrado en vigor este nuevo Real Decreto-ley (en adelante, RDL) por el que se establecen las siguientes novedades en materia fiscal.

  1. Reducción tipos impositivos de IVA

Se establece un tipo del 0% en determinadas operaciones relacionadas con los bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19.

Esta medida es aplicable desde el día 23 de abril hasta el 31 de julio de 2020, y se aplicará sobre aquellas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes descritos en el Anexo del RDL, como son respiradores para cuidados intensivos, humidificadores, mascarillas, guantes, entre otros. Siempre y cuando los destinatarios de dichas operaciones sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social.

Asimismo, se elimina la diferencia de tipos impositivos existente entre el libro físico y el libro electrónico, pasando a tributar estos últimos al tipo del 4%.

  • Impuesto sobre Sociedades: Opción de acogerse a la modalidad de pagos fraccionados prevista en el artículo 40.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
  • Los contribuyentes cuyo plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente a pagos fraccionados (modelo 202) se haya extendido hasta el 20 de mayo y cuyo periodo impositivo se haya iniciado a partir del 1 de enero de 2020, podrán optar por acogerse a la modalidad de pagos fraccionados prevista en el art. 40.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), mediante la presentación de la citada autoliquidación, aplicando esta modalidad de pago fraccionado en el primer pago del ejercicio. Aquellos sujetos pasivos que ya hubieran presentado la autoliquidación, tendrán derecho a solicitar su rectificación, con devolución en su caso de ingresos indebidos, mediante un procedimiento extraordinario habilitado a tal efecto.
  • Los contribuyentes que no hayan tenido derecho a la opción extraordinaria anterior en el primer pago fraccionado, siempre que su cifra de negocios no supere la los 6 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en la que se inició su periodo impositivo y cuyo periodo impositivo se haya iniciado a partir del 1 de enero de 2020, podrán optar por la modalidad prevista en el art. 40.3 de la LIS, mediante la presentación en plazo de este segundo pago fraccionado aplicando dicha modalidad. El primer pago fraccionado efectuado en los primeros 20 días naturales del mes de abril será deducible de la cuota del resto de pagos fraccionados que se efectúen a cuenta del mismo periodo impositivo determinados con arreglo a la opción prevista en el citado artículo 40.3.

El ejercicio de esta opción no es aplicable a los grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal.

Asimismo, el ejercicio de esta opción por el contribuyente, lo vinculará exclusivamente respecto de los pagos fraccionados correspondientes al ejercicio 2020.

  • Método de estimación objetiva IRPF y Régimen Simplificado de IVA.

En virtud de lo dispuesto en el art. 10 del RDL: «Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) que desarrollen actividades económicas cuyo rendimiento neto se determine con arreglo al método de estimación objetiva y que en el plazo para la presentación del pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2020 (ampliado hasta el 20 de mayo), renuncien a la aplicación del mismo en la forma prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, podrán volver a determinar el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación objetiva en el ejercicio 2021, siempre que cumplan los requisitos para su aplicación y revoquen la renuncia al método de estimación objetiva en el plazo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 del Reglamento del Impuesto o mediante la presentación en plazo de la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio 2021 en la forma dispuesta para el método de estimación objetiva.

La renuncia al método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la posterior revocación previstas en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos respecto de los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido o en el Impuesto General Indirecto Canario.»

Por otro lado, para el cálculo de los pagos fraccionados en el método de estimación objetiva del IRPF y de la cuota trimestral del régimen simplificado del IVA, no computarán, en cada trimestre natural del ejercicio 2020, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que se haya declarado el estado de alarma para los siguientes contribuyentes:

  • Los contribuyentes del IRPF que desarrollen actividades económicas incluidas en el anexo II de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, y determinen el rendimiento de aquellas por el método de estimación objetiva, para el cálculo de la cantidad a ingresar del pago fraccionado en función de los datos-base a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 110 del Reglamento del IRPF.
  • Los sujetos pasivos de IVA que desarrollen actividades empresariales o profesionales incluidas en el citado Anexo II y estén acogidos al régimen especial simplificado de IVA, para el cálculo del ingreso a cuenta en el año 2020 a que se refiere el artículo 39 del Reglamento del IVA.

Para el caso de que ya se hayan presentado las correspondientes autoliquidaciones con anterioridad a la entrada en vigor de este nuevo RDL, se ha implementado un sistema para poder aplicar estas nuevas medidas, consistente en:

  • Presentar nueva autoliquidación.
  • Adicionalmente, presentar un formulario que identifique la primera autoliquidación presentada, que acelerará el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones, con anulación de sus efectos económicos (anulación de domiciliaciones de pago, acuerdo de devolución de cantidades ingresadas, etc.)

4.- Plazos tributarios.

La ampliación de plazos de los procedimientos tributarios previstos en el artículo 33 del RDL 8/2020, de 17 de marzo, y en las disposiciones adicionales octava y novena del RDL 11/2020, de 31 de marzo (30 de abril y 20 de mayo de 2020), se entenderán ampliadas al día 30 de mayo de 2020.

Asimismo, no se iniciará el periodo ejecutivo para aquellas deudas tributarias a las que se les hayan concedido la financiación prevista en el artículo 29 del RDL 8/2020, con los siguientes requisitos:

  • Solicitar dentro del plazo establecido por la normativa de cada tributo o antes de su comienzo, la financiación a que se refiere el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, y por al menos, el importe de dichas deudas.
  • Aportar a la Administración Tributaria hasta el plazo máximo de cinco días desde el fin del plazo de presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación, un certificado expedido por la entidad financiera acreditativo de haberse efectuado la solicitud de financiación, incluyendo el importe y las deudas tributarias objeto de la misma.
  • Satisfacer las deudas completa e inmediatamente en el momento de la concesión de la financiación. Se entenderá incumplido este requisito, si en el plazo de un mes desde que hubiese terminado el plazo establecido en la normativa de cada tributo no se hubiera procedido al ingreso.

Es necesario el cumplimiento de todos estos requisitos para que se impida el inicio del periodo ejecutivo al finalizar el plazo establecido en la normativa de cada tributo.

Esperando que sea de utilidad la información, quedamos a su entera disposición para cualquier aclaración adicional que puedan precisar.

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