ACERCA DE LA VALIDEZ COMO PRUEBA DE LOS MENSAJES DE WHATSAPP

Las conversaciones telefónicas y, en su caso, su transcripción, bien por medio de contacto telefónico o aplicación de mensajería instantánea (whatsapp) están regulados como medio probatorio, entre otros, por el artículo 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se prevé que las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el Tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros medios semejantes.

Sobre la eficacia de este medio probatorio, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, remarcando que en el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se contempla de forma separada, como medios de prueba autónomos de los documentos (públicos y/o privados); y que la naturaleza autónoma de las dos modalidades probatorias en cuestión y a la que hacemos referencia se constata, además de en el tratamiento diferenciado de la Ley de Enjuiciamiento Civil, también en el modo de su aportación en el proceso (estableciéndose distintas posibilidades en el caso de los documentos según la fase procesal) e incluso en la propia valoración que ha de dársele a tales pruebas (así los documentos tienen un valor probatorio establecido legalmente, para los documentos públicos en el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y para los privados en el 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tanto las reproducciones de palabras, imágenes y sonidos captadas mediante instrumentos de filmación, grabación u otros semejantes, han de valorarse según las reglas de la sana crítica, a tenor del artículo 382.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Si bien es cierto que la más moderna doctrina en relación con los correos electrónicos por su especial naturaleza sí que les haya concedido la condición de documentos en ciertas condiciones a efectos del recurso de suplicación tal y como obra en STS 23-7-20 rec 239/18 (LA LEY 117843/2020), tal consideración no puede ser extendida a la mera transcripción o en su caso reproducción fotografía de una supuesta conversación de mensajería electrónica, ni mucho menos a una mera aportación de un audio en formato electrónico.

A propósito de estas cuestiones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su Sentencia n.º 132/2025, de 20 de febrero, declaró que los whatsapp pueden ser fácilmente manipulables por lo que para que tengan pleno valor probatorio la parte que los aporta debe acreditar su autenticidad, bien a través de la prueba testifical de quien hubiera intervenido en las conversaciones, bien a través de informe pericial, bien a través de su cotejo por el Letrado de la Administración de Justicia con el fin de confirmar remitente y destinatario de los mismos, con excepción, claro está, de que no hayan sido impugnados en el momento procesal oportuno, en cuyo caso los mismo deben ser considerados auténticos.

Desde el Área de Derecho Civil y Procesal de BORES Y CÍA ABOGADOS, quedamos a su disposición para cualquier aclaración o información que puedan precisar en relación con el contenido y alcance de la presente nota informativa.

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