Viene siendo habitual que, para la adquisición de determinados bienes o servicios, el consumidor haga uso de la financiación que los proveedores de tales bienes o servicios ofrecen a través de empresas colaboradores. Se trata de los denominados como “Contratos de crédito al consumo”.
Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, en su artículo 1 define que, mediante este tipo de contratos, un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación.
Ambos contratos (el de adquisición de bienes o servicios y el de crédito al consumo), son definidos por el artículo 29 de la mencionada como “contratos vinculados”, al entender que el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos y ambos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo.
Por ello, la ineficacia del contrato de adquisición de bienes o servicios, determinará, en su caso, la ineficacia del contrato de crédito destinado a su financiación, según establece el artículo 26 de la citada Ley.
Por lo tanto, ¿qué ocurre en los supuestos en los que el proveedor o empresa obligada a entregar el bien o a prestar el servicio cierra sin cumplir o cumpliendo parcialmente con las obligaciones contraídas con el consumidor?
¿el consumidor debe seguir abonando las cuotas de la financiación concedida? Debemos distinguir entre dos supuestos:
1º) Cuando objeto del contrato se incumplió de forma total; esto es, ni se entregó el bien ni se prestó el servicio.
En estos casos, el consumidor estaría facultado para (i) ejercer el derecho de desistimiento, dejando sin efecto el contrato, debiendo comunicarlo en un plazo de 14 días naturales o (ii) reclamar la devolución de la totalidad de las cantidades abonadas a la entidad financiera en concepto de amortización o devolución del préstamo o financiación concedido.
2º) Cuando objeto del contrato se incumplió, parcialmente. En la práctica, suele ocurrir cuando el contrato concertado con el proveedor tiene por objeto la prestación de servicios de estética o bucodental.
En estos casos, el consumidor podrá exigir la devolución de la totalidad de las cantidades abonadas a la entidad financiera si el servicio fue prestado de forma deficiente o defectuosa, o bien en el supuesto de que tales servicios hayan sido parcialmente completados, podrá reclamar la restitución de esas mismas cantidades, pero descontado el valor de lo bien hecho que redunde en utilidad del consumidor, a fin de evitar enriquecimientos injustos.
Asimismo, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo también establece que el consumidor, además de ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante este tipo de contratos, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al prestamista, siempre que (a) los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato y, adicionalmente (b) el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 25 de enero de 2024 se ha pronunciado acerca de la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de una cláusula abusiva y beneficia al consumidor, al entender que el plazo no comienza a contarse hasta que el propio consumidor conoce de la abusividad, lo que favorece a aquellos consumidores que aún no habían reclamado la restitución de los gastos derivados de la formalización de la hipoteca.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha posicionado a favor de los consumidores y ha declarado que el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente en virtud de una cláusula contractual abusiva comienza cuando se tiene constancia del carácter abusivo, y no en el momento en el que se liquida el último de los pagos.
Además, señala que dicho conocimiento no puede fijarse en el momento en el que se estableció jurisprudencia al respecto, aunque esta ya esté consolidada, ya que no puede exigírsele al consumidor el conocimiento sobre esta, por lo que se pone fin a la práctica de comenzar a contar este plazo desde la STS n.º 44/2019, de 23 de enero.
«La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella».
Desde el Departamento de Derecho Civil de BORES Y CÍA ABOGADOS, quedamos a su disposición para cualquier aclaración o información que puedan precisar en relación con el contenido y alcance de la referida Sentencia.