El TRIBUNAL CONSTITUCIONAL HA DECLARADO LA INCONSTITUCIONALIDAD DE DETERMINADOS REQUISITOS DE PROCEBILIDAD ESTABLECIDOS POR LA LEY DE VIVIENDA

El Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 6 c) y 7 del Artº.439 y de los apartados 1 y 2 del Artº.655 bis de la LEC, así como de lo dispuesto en el Artº.685.2 de la referida Ley.

Mediante Sentencia de 29 de enero de 2025 el Pleno del Tribunal Constitucional ha resuelto el recurso de inconstitucionalidad nº 5514/2023, promovido por el Grupo Parlamentario Popular contra determinados preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, norma que a su vez modificó determinados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponiendo determinados requisitos de procedibilidad a la hora de admitir las demandas que pretendan recuperar la posesión de una finca en las que la parte actora tenga la condición de “gran tenedora”, acciones previstas en los números 1º, 2º, 4º y 7º del apartado 1 del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, requisitos que se imponían también en sede de ejecución cuando el bien objeto de subasta fuese un bien inmueble que sea la vivienda habitual del ejecutado o cuando se interponía una demanda de ejecución hipotecaria (artículo 685.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) sobre vivienda habitual del deudor.

El Tribunal Constitucional estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad y declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 6 c) y 7 del artículo.439 y de los apartados 1 y 2 del artículo 655 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por la Disposición final quinta dos y seis de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, declaración de inconstitucionalidad y nulidad que se extiende al artículo 685.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El Tribunal Constitucional entiende que los referidos requisitos de procedibilidad no cumplen las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva desde un canon de proporcionalidad, considerando que la exigencia de acreditación de la situación de vulnerabilidad se presenta como excesiva por no resultar comprensible a la luz de una ponderación proporcionada con la finalidad pretendida -encontrar una solución habitacional para las personas en situación de vulnerabilidad económica- en la medida que dicho objetivo puede alcanzarse por otras vías sin menoscabo del que pretende accionar la justicia o proseguir el correspondiente proceso.

Nos parece importante destacar de cara al futuro con respecto a cómo se interpretará la acreditación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que recientemente ha impuesto la Ley Orgánica 1/2025 y que entrarán en vigor el próximo día 3 de abril (artículos 264.4, 399.3 y 403.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la mención expresa que hace el Tribunal Constitucional al señalar que “las condiciones de admisibilidad o de procedibilidad previstas en los artículos 439.6 c) y 655 bis 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al suponer trasladar a la parte actora una carga acreditativa desmesurada por ser la circunstancia a acreditar susceptible de conocerse también a través de medios igual o más asequibles, constituyen una barrera desproporcionada para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, en las dos vertientes concernidas, resultando por ello inconstitucionales y nulos por vulnerar el artículo 24.1 de la Constitución”.        

Desde el Área de Derecho Civil de BORES Y CÍA ABOGADOS, quedamos a su disposición para cualquier aclaración o información que puedan precisar en relación con el contenido y alcance de la presente nota informativa.

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