Dadas las fechas en que nos encontramos, próximas a la finalización del plazo para formular cuentas anuales, y posteriormente proceder a su aprobación por la Junta General, dada la trascendencia que el contenido del artículo 348bis de la Ley de Sociedades de capital va a tener tanto para los socios mayoritarios como para los minoritarios, hemos procedido a realizar un breve análisis de los presupuestos necesarios para que el socio pueda ejercitar su derecho de separación caso de que la junta no acuerde la distribución de un dividendo mínimo.
Con fecha 1 de enero de 2017 entró en vigor el artículo 348bis del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, cuya vigencia quedó suspendida hasta el 31 de diciembre de 2016 tal y como se recogía en la Disposición Transitoria de la Ley, que fue modificada por la disposición final primera de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal y la disposición final primera del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal.
El referido artículo prevé un derecho de separación para los socios en caso de ausencia de reparto de dividendos por la sociedad, de concurrir las siguientes circunstancias:
1ª) Que la junta general de socios no acuerde un reparto de dividendos de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior. No serán tenidos en consideración a estos efectos los beneficios con carácter de “extraordinarios” o “atípicos”, siempre que su importe sea significativo y no recurrente.
2ª) Que el socio que inste el derecho de separación haya votado a favor de la distribución de dividendos.
3ª) que la sociedad lleve cinco (5) años inscrita en el Registro Mercantil, y
4ª) Que los beneficios sean legalmente repartibles.
El socio, para poder ejercer su derecho de separación, deberá remitir comunicación a la sociedad por escrito mediante cualquier medio admitido en derecho que permita acreditar su envío, manifestando su voluntad de separarse de la misma por la falta de distribución de dividendos en los términos indicados.
El plazo con el que cuenta el socio es de un mes, a contar desde la fecha de celebración de la correspondiente Junta general, y siempre y cuando la misma haya sido celebrada con posterioridad a la entrada en vigor del precepto.
Ante dicha comunicación la sociedad queda obligada a adquirir las participaciones sociales o de las acciones del socio minoritario por el valor razonable que consensuen o, en ausencia de acuerdo bien sobre el valor, bien sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, serán valoradas por un experto independiente, designado por el registrador mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones o de las acciones objeto de valoración.
Esta norma no resulta de aplicación a las sociedades cotizadas.
La norma pretende otorgar una salida a aquellas situaciones de abuso de la mayoría del capital social en la política de distribución de dividendos, a través del ejercicio de un derecho de separación.
Parte de la doctrina señala que, con la entrada en vigor de dicho artículo, la libertad de la mayoría en una sociedad quedará mermada a la hora de tomar decisiones, puesto que se priorizará el fin lucrativo de la sociedad frente al beneficio del interés social, sin atender a la situación patrimonial y financiera de la sociedad.
En este sentido, no podemos perder de vista que sería igualmente abusiva la negativa reiterada a distribuir dividendos por parte de la mayoría, como el nuevo derecho de la minoría a exigir a la sociedad la distribución de un tercio de los beneficios bajo apercibimiento de adquisición obligatoria de su participación mayoritaria.
Descargar formato PDF: Newsletter_5.2017_Mercantil