3/2020- Estado de Alarma para las familias

¿CÓMO AFECTA EL ESTADO DE ALARMA A LAS CUSTODIAS COMPARTIDAS Y LOS REGÍMENES DE VISITAS?

El 14 de marzo se publicó el Real Decreto 463/2020, por el que se declara el Estado de Alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, implica, entre otros la limitación a la libre circulación de las personas salvo los supuestos expresamente contemplados en el Real Decreto.

Tal situación, que no tiene precedentes en nuestro país, está provocando numerosas controversias en orden al cumplimiento de los regímenes de custodia compartida y visitas.

No podemos perder de vista que el Estado de Alarma decretado no provoca sin más la derogación temporal de los regímenes recogidos en resoluciones judiciales vigentes. Consiguientemente, los progenitores están obligados a cumplir con las resoluciones judiciales salvo que existan en cada caso concreto, motivos de suficiente entidad para no hacerlo, atendiendo al interés y beneficio de los menores.

El propio RD 463/2020, en su artículo 7 apartado e) establece que, durante la vigencia del Estado de Alarma, las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público, para la realización de las siguientes actividades: la asistencia y cuidado de mayores, menores, personas dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables. Resulta evidente que ni la vigencia y desarrollo de los sistemas de custodias compartidas, ni el régimen de visitas se ven afectados por las limitaciones de circulación en vigor, debiendo estar, en principio, a lo decretado y establecido en todas las resoluciones judiciales, en Sentencias y/o Autos de medidas provisionales para el cumplimiento del reparto de los tiempos con los/as menores. La copia de la resolución judicial correspondiente será título suficiente para acreditar ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad la necesidad del desplazamiento.

En aquellos supuestos en los que bien los menores, bien los progenitores tengan patologías previas que supongan una vulnerabilidad mayor a las enfermedades y al COVID-19; los progenitores convivan con personas mayores o vulnerables al virus; o no tengan un lugar adecuado para preservar a los niños del contagio; o ante la limitación de la circulación de personas tengan que coger algún medio de transporte distinto al vehículo propio para desplazarse al domicilio del otro progenitor (metro, autobús, avión, barco), el sentido común aconseja evitar riesgos innecesarios que deben ser tenidos en consideración por los progenitores para adoptar una u otra decisión, acudiendo al diálogo y al consenso.

En caso de imposibilidad de alcanzar un acuerdo, podemos acudir a la adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil (supuesto expresamente excluido de la suspensión de general de las actuaciones judiciales, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 d) de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo) y la adopción de órdenes de protección y cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer y menores. El procedimiento de ejecución de sentencias no será efectivo dado que se trata de actuaciones judiciales que han sido suspendidas, por lo que su tramitación se pospondrá hasta que se levante la suspensión.

A modo de conclusión, dado que los supuestos y circunstancias son múltiples, debemos de tener en consideración las siguientes recomendaciones:

1ª        Las Resoluciones Judiciales vigentes deben cumplirse por ambas partes. En tal sentido, con carácter general:

  • Los intercambios en los casos de custodia compartida se deberán efectuar en las fechas que corresponda, disponiendo la forma en que el menor resulte menos expuesto al coronavirus COVID-19
  • Se deben mantener las visitas de fines de semana, tanto en custodia compartida como exclusiva de uno de los cónyuges, exista o no pernocta.
  • Las visitas intersemanales con pernocta deben mantenerse en sus términos, también aquéllas sin pernocta siempre que no supongan una exposición innecesaria del menor dada su brevedad.

2ª        Si la Resolución en vigor resulta de imposible cumplimiento en sus justos términos, por objetivarse un riesgo para los menores, los progenitores a través del diálogo y el consenso, deben alcanzar los acuerdos oportunos modificando de forma temporal las medidas vigentes sin necesidad de su aprobación judicial. Sí es recomendable la constancia escrita de estos acuerdos.

        En caso de desacuerdo, y si cualquiera de los progenitores considere que las medidas vigentes suponen un riesgo para sus hijos, podrá recurrir al procedimiento adopción de medidas o disposiciones de protección del menor al amparo del art. 158 del Código Civil, solicitando medidas con el fin de apartar al menor de un peligro o evitarle perjuicios en su entorno familiar.

Las mismas recomendaciones son aplicables a las medidas civiles adoptadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

4ª        La copia de la resolución judicial correspondiente será título suficiente para acreditar ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad la necesidad del desplazamiento.

Descargar formato .PDF: https://bores-abogados.com/wp-content/uploads/Newsletter-3.2020_Familia.pdf

Otros artículos