4/2020: MEDIDAS URGENTES EXTRAORDINARIAS PARA HACER FRENTE AL IMPACTO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL COVID-19

MEDIDAS URGENTES EXTRAORDINARIAS PARA HACER FRENTE AL IMPACTO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL COVID-19

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El 18 de marzo de 2020 se publicó en Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Las medidas acordadas en el mismo son las siguientes:

I.- MEDIDAS LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL

1ª) FOMENTO DEL TRABAJO A DISTANCIA (TELETRABAJO).

Con carácter preferente, se establecerán sistemas de organización que permitan mantener la actividad por mecanismos alternativos, particularmente por medio del trabajo a distancia, debiendo la empresa adoptar las medidas oportunas, si ello es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación necesario resulta proporcionado.

Estas medidas deberán ser prioritarias frente a la cesación temporal o reducción de la actividad. Se entenderá cumplida la obligación de efectuar la evaluación de riesgos, con carácter excepcional, a través de una autoevaluación realizada voluntariamente por la propia persona trabajadora.

2ª) ADAPTACIÓN DEL HORARIO Y REDUCCIÓN DE JORNADA.

2.1.- Se establecen medidas para favorecer la conciliación laboral de los trabajadores por cuenta ajena a través de la adaptación y/o reducción de su jornada -con la consiguiente disminución proporcional del salario- cuando:

  1. Los trabajadores acrediten deberes de cuidado respecto del cónyuge o pareja de hecho, así como respecto de los familiares por consanguinidad hasta el segundo grado, cuando concurran circunstancias excepcionales relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria del COVID-19.
  2. Se entenderá que concurren dichas circunstancias excepcionales cuando sea necesaria la presencia del trabajador para la atención de alguna de las personas indicadas en el apartado anterior que, por razones de edad, enfermedad o discapacidad, necesite de cuidado personal y directo como consecuencia directa del COVID-19.
  3. Del mismo modo, concurrirán estas circunstancias excepcionales cuando existan decisiones adoptadas por las Autoridades relacionadas con el COVID-19 que impliquen cierre de centros educativos o de cualquier otra naturaleza que dispensaran cuidado o atención a la persona necesitada de los mismos; y/o cuando la persona que hasta el momento se hubiera encargado del cuidado o asistencia directos de cónyuge o familiar hasta segundo grado de la persona trabajadora no pudiera seguir haciéndolo por causas justificadas relacionadas con el COVID-19.

Este derecho es individual de cada progenitor, cónyuge o cuidador, debiendo ser justificado, razonable y proporcionado en relación con la situación de la empresa, particularmente en caso de que sean varias las personas trabajadoras que acceden al mismo dentro de la empresa.

2.2.- La concreción inicial de la reducción y/o adaptación de jornada -tanto en su alcance, como en su contenido- corresponde al trabajador, teniendo en cuenta las necesidades concretas de cuidado que deba dispensar y las necesidades de organización de la empresa. Concretamente:

  1. El derecho a la adaptación de la jornada podrá referirse a la distribución del tiempo de trabajo, en cambio de turno, alteración de horario, horario flexible, jornada partida o continuada, cambio de centro de trabajo, cambio de funciones, cambio en la forma de prestación del trabajo, incluyendo la prestación de trabajo a distancia, o en cualquier otro cambio de condiciones que estuviera disponible en la empresa o que pudiera implantarse de modo razonable y proporcionado. Tal adaptación tendrá carácter temporal y excepcional limitada al período de duración de emergencia sanitaria causada por el COVID-19.
  2. En cuanto a la reducción especial de la jornada de trabajo se aplicarán garantías, o beneficios -previstos actualmente en el Estatutos de los Trabajadores-, con la reducción proporcional de su salario, además de las siguientes especialidades:
    1. Deberá ser comunicada a la empresa con 24 horas de antelación, y podrá alcanzar el cien por cien de la jornada si resultara necesario. En tal caso tal reducción deberá estar justificada y ser razonable y proporcionado en atención a la situación de la empresa.
    1. En el caso de que la persona trabajadora se encontrar disfrutando ya de una adaptación o reducción de su jornada, podrá renunciar temporalmente a él o tendrá derecho a que se modifiquen los términos de su disfrute siempre que concurran las circunstancias excepcionales previstas anteriormente, debiendo la solicitud limitarse al periodo excepcional de duración de la crisis sanitaria.

3ª) PRESTACIÓN EXTRAORDINARIA POR CESE DE ACTIVIDAD PARA TRABAJADORES AUTÓNOMOS.

3.1.- Con carácter excepcional y vigencia limitada a un mes, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, o hasta el último día del mes en que finalice dicho estado de alarma, de prolongarse éste, los autónomos cuyas actividades queden suspendidas o se vean gravemente afectados en su facturación como consecuencia de las medidas adoptadas ante la emergencia sanitaria, tendrán derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Estar afiliados y al corriente de pago de las cuotas a la Seguridad Social, en la fecha de la declaración del estado de alarma. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad o de la reducción de la facturación no se cumpliera este requisito, el órgano gestor instará al trabajador autónomo a regularizar sus cuotas mediante el pago voluntario
  2. En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, acreditar la reducción de su facturación en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la efectuada en el semestre anterior.

3.2.- La precitada citada prestación extraordinaria tendrá las siguientes características:

  1. La cuantía de la prestación se determinará aplicando el 70 por ciento a la base reguladora. Cuando no se acredite el período mínimo de cotización para tener derecho a la prestación, la cuantía de la prestación será equivalente al 70 por ciento de la base mínima de cotización.
  2. La prestación tendrá una duración de un mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que éste se prorrogue. El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.
  3. La percepción será incompatible con cualquier otra prestación del sistema de Seguridad Social.

Asimismo, los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia también tendrán derecho a esta prestación extraordinaria.

4ª) MEDIDAS EXCEPCIONALES RESPECTO A LAS REGULARIZACIONES TEMPORALES DE EMPLEO (ERTES) POR FUERZA MAYOR.

Se configura como «causa de fuerza mayor» la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados.

Al procedimiento de suspensión de contratos laborales y reducción de jornada por esta causa de fuerza mayor se le aplicarán las siguientes especialidades:

  1. El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19 junto con la correspondiente documentación acreditativa.
  2. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación legal de los trabajadores.
  3. La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.
  4. La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe evacuado en el plazo improrrogable de cinco días por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en su caso, y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.

Para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado en situación de cese temporal o reducción temporal de jornada, salvo en lo relativo al plazo para la emisión de resolución por parte de la Autoridad Laboral y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

5ª) MEDIDAS EXCEPCIONALES RESPECTO A LAS REGULARIZACIONES TEMPORALES DE EMPLEO (ERTES) POR CAUSA ECONÓMICA, TÉCNICA, ORGANIZATIVA Y DE PRODUCCIÓN PRODUCIDAS POR EL COVID-19.

En los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19 pero que no traigan su causa en la situación descrita como fuerza mayor, se aplicarán las siguientes especialidades:

  1. En el supuesto de que no exista representación legal de los trabajadores, la comisión representativa de éstas para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos del sector, conformada por una persona por cada uno de los sindicatos de manera proporcional. En caso de no conformarse esta representación por los sindicatos, se conformará de acuerdo con lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.
  2. En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días desde la comunicación fehaciente de la empresa informando de su intención de iniciar el procedimiento.
  3. El periodo de consultas no deberá exceder del plazo máximo de siete días.
  4. El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de siete días.

Para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, salvo en lo relativo al desarrollo del período de consultas y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

6ª) MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE COTIZACIÓN RESPECTO A LAS REGULARIZACIONES TEMPORALES DE EMPLEO (ERTES), POR FUERZA MAYOR RELACIONADOS CON EL COVID-19.

En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados sobre la base de existencia de fuerza mayor, la Tesorería General de la Seguridad Social:

  1. Exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, mientras dure el período de suspensión de contratos o reducción de jornada autorizado en base a dicha causa, siempre que la empresa, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social.
  2. Asimismo, si la empresa tuviera 50 trabajadores o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.
  3. Dicha exoneración no tendrá efectos para el trabajador, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos.

La exoneración de cuotas se aplicará por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia del empresario, previa comunicación de la identificación de los trabajadores y período de la suspensión o reducción de jornada. A efectos del control de la exoneración de cuotas será suficiente la verificación de que el Servicio Público de Empleo Estatal proceda al reconocimiento de la correspondiente prestación por desempleo.

7ª) MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN POR DESEMPLEO.

7.1.- En los supuestos de ERTEs regulados en el Real Decreto Ley 8/2020, cuyo inicio de la relación laboral o societaria hubiera sido anterior a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas:

  1. El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo a los trabajadores afectados, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.
  2. No computará el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.

7.2.- La citada prestación extraordinaria por desempleo se reconoce con las siguientes particularidades:

  1. La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación laboral afectada por las circunstancias extraordinarias que han originado directamente la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajo.
  2. La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.
  3. Podrán acogerse a estas medidas los socios trabajadores de sociedades laborales y de cooperativas de trabajo asociado que tengan previsto cotizar por la contingencia de desempleo.

7.3.- Como situación extraordinaria, las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores fijos discontinuos y por aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, que hayan visto suspendidos sus contratos de trabajo como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, podrán volver a percibirse, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por el trabajador durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otros trabajadores comparables en la empresa. Esta medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio por la Entidad Gestora cuando el interesado solicite su reanudación.

7.4.- Presentación extemporánea de solicitudes de prestaciones por desempleo. Durante el período de vigencia de las medidas extraordinarias en materia de salud pública adoptadas por las autoridades para combatir los efectos de la extensión del COVID-19, la presentación de las solicitudes de alta inicial o reanudación de la prestación y el subsidio por desempleo realizada fuera de los plazos establecidos legalmente no implicará que se reduzca la duración del derecho a la prestación correspondiente.

7.5.- Prórroga del subsidio por desempleo. Durante el período de vigencia de las medidas extraordinarias en materia de salud pública adoptadas por las autoridades para combatir los efectos de la extensión del COVID-19, el Servicio público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, podrán adoptar las siguientes medidas:

  1. Autorizar a la entidad gestora para que pueda prorrogar de oficio el derecho a percibir el subsidio por desempleo en los supuestos sujetos a la prórroga semestral del derecho, a efectos de que la falta de solicitud no comporte la interrupción de la percepción del subsidio por desempleo ni la reducción de su duración, suspendiendo la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 276.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
  2. Suspender la aplicación de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 276.3, de modo que, en el caso de los beneficiarios del subsidio para mayores de cincuenta y dos años no se interrumpirá el pago del subsidio y de la cotización a la Seguridad Social aun cuando la presentación de la preceptiva declaración anual de rentas se realice fuera del plazo establecido legalmente.

IMPORTANTE: Las medidas relativas a las especialidades relativas a los procedimientos de regulación temporal de empleo, bonificación en las cotizaciones y en materia de desempleo (recogidas en los artículos 22, 23, 24 y 25 del real decreto-ley):

  1. Estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19.
  2. Estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.
  3. Por último, las medidas establecidas en esta norma no se aplicarán a los expedientes de regulación de empleo para la suspensión de los contratos de trabajo o para la reducción de jornada iniciados o comunicados antes de la entrada en vigor de este y basados en las causas previstas en el mismo, siempre que no deriven directamente del COVID-19.

II.- MEDIDAS TRIBUTARIAS Y FINANCIERAS

1ª) PLAZOS DE LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS Y DE CATASTRO. Aplicable a todos los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del RD-L (vid. D.T.3ª)

  1. Suspensión de los plazos de los siguientes procedimientos tributarios:
    1. Los plazos de pago de la deuda tributaria previstos en el artículo 62. 2 (plazo voluntario de pago para liquidaciones practicadas por la administración) y 62.5 (plazo de pago de providencia de apremio) de la LGT.
    1. Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos.
    1. Los plazos relacionados con el desarrollo de subastas y adjudicación de bienes.
    1. Plazos para atender requerimientos.
    1. Plazos para atender diligencias de embargo.
    1. Plazos para atender solicitudes de información con trascendencia tributaria.
    1. Plazos para formular alegaciones ante actos de apertura de este trámite en procedimientos de aplicación de tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación.
  2. Duración de la suspensión. En relación con estos procedimientos tributarios, se establecen dos bloques de suspensión de plazos distintos, atendiendo a las fechas de notificación:
    1. Aquellos procedimientos que no hayan concluido en fecha 18 de marzo de 2020 (entrada en vigor del real decreto ley), se amplían hasta el 30 de abril de 2020.

Asimismo, en relación con los procedimientos de apremio, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde el 18 de marzo de 2020 (entrada en vigor del real decreto ley) hasta el 30 de abril de 2020.

  • Aquellos plazos de procedimientos que se comuniquen desde el 18 de marzo de 2020 (entrada en vigor), se extienden hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el plazo otorgado por la norma sea mayor, en cuyo caso se aplicará el plazo de la norma.
    • No obstante, si el obligado tributario, contestase en plazo sin optar por la posibilidad de ampliar los plazos que ofrece el real decreto ley, se tendrá por evacuado dicho trámite.
    • Lo anteriormente dispuesto se tendrá en cuenta sin perjuicio de las especialidades previstas por la normativa aduanera en materia de plazos para formular alegaciones ya tender requerimientos.

IMPORTANTE: Esto no supone una ampliación de los plazos de presentación de las autoliquidaciones tributarias, que habrán de ser presentadas en los plazos establecidos, sin perjuicio de la posibilidad de instar la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento excepcional de la que informamos en anterior nota y de las solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento ordinarias.

  • Efectos del período de suspensión acordado.
    • No computará a efectos de duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la AEAT. En este período, podrá la AEAT impulsar, ordenar y realizar trámites imprescindibles.
    • No computará a efectos de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 66 de la LGT.

A los solos efectos del cómputo de plazos relativos a la prescripción, en el recurso de reposición y en los procedimientos económicos-administrativos, se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación entre el 18 de marzo de 2020 (entrada en vigor) y el 30 de abril de 2020.

  • El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativos, no se iniciará hasta concluido dicho período, o hasta que se haya producido la notificación si se hubiera producido con posterioridad a aquel momento.
  • Procedimientos de CATASTRO. En relación con todos aquellos plazos para atender los requerimientos y solicitudes de información formulados por la Dirección General del Catastro que se encuentren en plazo de contestación a la entrada en vigor de este real decreto-ley, los mismos se amplían hasta el 30 de abril de 2020.

Los trámites de alegaciones o de audiencia que se comuniquen por la Dirección General del Catastro a partir de la entrada en vigor de esta medida, tendrán de plazo para ser atendidos hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso este resultará de aplicación.

Si el obligado tributario, optare por contestar en plazo sin optar por la posibilidad de ampliar los plazos que ofrece el real decreto ley, se tendrá por evacuado dicho trámite. 

El período comprendido desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, 18 de marzo de 2020, y hasta el 30 de abril de 2020, no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos iniciados de oficio, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.

2ª) CREACION NUEVA EXENCIÓN ITPD – AJD

La Disposición final primera, dispone que se añade un nuevo número 23 al artículo 45.I.B) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se establece la exención de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto.

III.- MEDIDAS CON EFECTOS CIVILES DE APOYO A FAMILIAS Y COLECTIVOS VULNERABLES.

1ª) MEDIDAS PARA GARANTIZAR LOS SUMINISTROS DE ENERGÍA, AGUA Y TELECOMUNICACIONES-

  • Durante un mes desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley (hasta el 19 de abril de 2020), no se podrá suspender el suministro de energía eléctrica, gas natural y agua a los consumidores en el que concurran la condición de consumidor vulnerable, consumidor vulnerable severo o en riesgo de exclusión.
  • Dichas figuras se definen en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre sobre la base de los ingresos anuales del individuo o de su unidad familiar en relación con el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual de 14 pagas definido anualmente. En el año 2020 el IPREM anual de 14 pagas asciende a 7.455,14 €.
  • Existen distintos supuestos y límites dependiendo del número de menores en la unidad familiar, miembros con discapacidad, situaciones de violencia de género, etc. A título de ejemplo, una unidad familiar sin características especiales se considera consumidor vulnerable si tiene ingresos anuales inferiores a dos veces el IPREM, es decir 14.910,28 €.
  • Si, además, los servicios sociales de una Administración autonómica o local financiaran al individuo o unidad familiar al menos el 50 por ciento del importe de su factura, se consideraría consumidor en riesgo de exclusión.
  • Se prorroga hasta el 15 de septiembre la vigencia del bono social eléctrico a los que les venza antes de dicha fecha.
  • Mientras esté en vigor el estado de alarma (hasta las 00.00 h. del 30 de marzo, salvo prórroga) no podrán suspenderse o interrumpirse los servicios de electrónicas telecomunicaciones por motivos distintos a la integridad o seguridad en las redes y comunicaciones.
  • Además, para evitar desplazamientos, durante el estado de alarma se suspenden las campañas y operaciones de portabilidad de numeraciones fijas y móviles que no estuvieran en curso.

2ª) INTERRUPCIÓN DE LOS PLAZOS PARA LA DEVOLUCIÓN DE PRODUCTOS COMPRADOS DE FORMA PRESENCIAL U ON-LINE. Con la finalidad de evitar desplazamientos, durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas

3ª) MORATORIA EN EL PAGO DE LA DEUDA HIPOTECARIA PARA LA ADQUISICIÓN DE LA VIVIENDA HABITUAL A DEUDORES EN SUPUESTOS DE VULNERABILIDAD ECONÓMICA, ASÍ COMO SUS FIADORES Y AVALISTAS. –

Los deudores en situación de vulnerabilidad económica podrán solicitar a su entidad acreedora, hasta quince días después del fin de la vigencia del Real Decreto Ley (hasta el 4 de mayo, salvo prórroga), una moratoria en el pago de sus préstamos con garantía hipotecaria para la adquisición de su vivienda habitual facilitando la documentación justificativa del cumplimiento de las circunstancias que le hacen merecedor de la moratoria. La entidad acreedora deberá implementar la moratoria en el plazo de quince días

  1. Supuestos de vulnerabilidad económica.

La vulnerabilidad económica a los efectos de poder acceder a la moratoria requiere la acreditación documental de las siguientes circunstancias:

  • Que, a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, el deudor haya pasado a situación de desempleo o, siendo empresario o profesional, haya sufrido una pérdida sustancial de ingresos o caída sustancial de ventas.
  • Que los ingresos mensuales de la unidad familiar del deudor no superen con carácter general tres veces el IPREM mensual definido anualmente. En el año 2020 el IPREM mensual asciende a 537,80 €, por lo que, con carácter general, los ingresos mensuales no deben superar los 1.613,40 €.  Este límite se incrementa dependiendo de determinadas circunstancias como el número de hijos a cargo o personas mayores de 65 años, discapacidad del deudor o de algún miembro de la unidad familiar, etc.
  • Que la cuota hipotecaria, más los gastos y suministros básicos sea superior al 35% de los ingresos netos de la unidad familiar.
  • Que, a consecuencia de la emergencia sanitaria, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa en sus circunstancias económicas en el esfuerzo de adquirir la vivienda. Se entiende que existe dicha alteración si el esfuerzo que representa la carga hipotecaria sobre la renta familiar se multiplica por 1,3 o si se produce una caída sustancial de las ventas de al menos el 40%.
  • Duración.

No establece el plazo mínimo o máximo de la moratorio, que queda a lo que estipulen las partes. Esta falta de regulación deja esta medida en el aire, requiriendo una futura aclaración o algún tipo de autorregulación por parte de las entidades acreedoras.

  • Efectos de la concesión de la moratoria

Durante la vigencia de la moratoria la entidad acreedora no podrá exigir el pago de la cuota hipotecaria ni ninguno de sus conceptos (amortización de capital o intereses) aunque sea parcialmente. La moratorio no devengara intereses ordinarios ni de demora.

  • Fiadores, Avalistas e hipotecantes no deudores.

Estas mismas medidas se aplicarán igualmente a los fiadores y avalistas del deudor principal, respecto de su vivienda habitual y con las mismas condiciones que las establecidas para el deudor hipotecario.

Por su parte, los fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores, que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica, aunque hayan pactado otra cosa, dispondrán del beneficio de excusión, por lo que podrán exigir que la entidad acreedora agote el patrimonio del deudor antes de reclamarles la deuda impagada. Dado que esta medida estará en vigor el tiempo de la vigencia del Real Decreto Ley, no tendrá mucha efectividad práctica.

  • Consecuencias de la obtención indebida del beneficio.

El deudor beneficiado de las medidas de moratoria en este RD-Ley que no reúna los requisitos previstos, será responsable de los daños y perjuicios que se hayan podido producir cuantificado al menos en el importe del beneficio indebidamente obtenido, así como de todos los gastos generados por la aplicación de estas medidas de flexibilización, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que la conducta del deudor pudiera dar lugar.

Asimismo, también incurrirá en responsabilidad el deudor que, voluntaria y deliberadamente, busque situarse o mantenerse en los supuestos de vulnerabilidad económica con la finalidad de obtener la aplicación de estas medidas.

La acreditación de estas circunstancias corresponderá a la entidad con la que tuviere concertado el préstamo o crédito.

IV.- MEDIDAS EN MATERIA DE DERECHO CORPORATIVO Y CONCURSAL

  1. DERECHO CORPORATIVO

En materia de funcionamiento de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones, el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, establece las siguientes medidas:

1º) Funcionamiento de los Órganos de Gobierno y Administración.

  • Celebración de sesiones. Durante el periodo de alarma, las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán celebrarse por videoconferencia que asegure la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, y durante el tiempo que dure el estado de alarma.

A estos efectos, se entenderá que la sesión es celebrada en el domicilio de la persona jurídica.

  • Adopción de acuerdos. Los acuerdos de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite, al menos, dos de los miembros del órgano, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, y durante el tiempo que dure el estado de alarma.

Las mismas reglas serán de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas. 

La sesión se entenderá celebrada en el domicilio social y a todos estos acuerdos le será de aplicación lo establecido en el artículo 100 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, aunque no se trate de sociedades mercantiles.

2º) Sobre el deber de formulación de cuentas anuales.

El deber de formular cuentas anuales queda suspendido hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha el plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social para que el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica obligada formule las cuentas anuales, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas, y, si fuera legalmente exigible, el informe de gestión, y para formular los demás documentos que sean legalmente obligatorios por la legislación de sociedades.

Si ya hubieran sido formuladas las cuentas del ejercicio anterior, el plazo para la verificación contable de esas cuentas, si la auditoría fuera obligatoria, se entenderá prorrogado por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma.

3º) Plazos para la aprobación de cuentas anuales (junta general ordinaria).

La junta general ordinaria para aprobar las cuentas del ejercicio anterior se reunirá necesariamente dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales.

Dado los plazos establecido en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, no se prevé, por tanto, que el estado de alarma pueda prolongarse más allá del mes de julio de 2020 (3 meses para formular cuentas desde que finalice el estado de alarma, y 3 meses para convocar y celebrar junta ordinaria de aprobación de cuentas).

Si una entidad hubiera convocado junta general previamente a la declaración del estado de alarma, y su celebración estuviera prevista para una fecha posterior a la misma se facilitan y prevén las dos siguientes medidas alternativas:

  • El órgano de administración podrá modificar el lugar y la hora previstos para celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria mediante anuncio publicado con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas en la página web de la sociedad y, si la sociedad no tuviera página web, en el «Boletín oficial del Estado».
  • El órgano de administración podrá revocar la convocatoria. En caso de revocación del acuerdo de convocatoria, el órgano de administración deberá proceder a nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiera finalizado el estado de alarma.
  • Si finalmente se continuara con la celebración de la Junta señalada, se prevé que el notario que fuera requerido para que asista a una junta general de socios y levante acta de la reunión pueda utilizar medios de comunicación a distancia en tiempo real que garanticen adecuadamente el cumplimiento de la función notarial.

4º) Ejercicio del derecho de separación de socios.

 Durante la vigencia del Estado de alarma no podrá ejercitarse el derecho de separación de la sociedad no podrá llevarlo a efectos en tanto no finalice el estado de alarma y las prórrogas del mismo que, en su caso, se acuerden.

5º) En materia de cooperativas: reintegro de aportaciones de socios cooperativistas.

 Para las sociedades cooperativas, el reintegro de las aportaciones a los socios cooperativos que causen baja durante la vigencia del estado de alarma queda prorrogado hasta que transcurran seis meses a contar desde que finalice el estado de alarma.

6º) Disolución de sociedades mercantiles y ejercicio de acciones de responsabilidad frente a los administradores sociales.

El Real Decreto-ley 8/2020, contempla las siguientes medidas para los siguientes escenarios:

  • Sociedades mercantiles que antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia de ese estado, se encuentran incursa en causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad. El plazo legal de dos meses al que refiere los art. 365 y 367 LSC para que el órgano de administración convoque a la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, queda suspendido hasta que finalice el estado de alarma.
  • Sociedades sujetas a plazo de duración o término: disolución de pleno derecho. En los supuestos en los que una sociedad mercantil vea cumplido el termino de duración fijado en los estatutos durante la vigencia del estado de alarma las sociedades mercantiles vean cumplido el plazo de duración fijado en los estatutos, se prevé la suspensión de los efectos, esto es, no se producirá la disolución de pleno derecho hasta que transcurran dos meses a contar desde que finalice dicho estado.
  • Acciones de responsabilidad frente al órgano de administración por no disolución de la Compañía.

Si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo.

  • DERECHO CONCURSAL

Se establece la interrupción del plazo fijado en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal para que el deudor que se encuentre en estado de insolvencia tenga el deber de solicitar la declaración de concurso, distinguiendo las siguientes situaciones:

1º) Si el deudor se encuentra en situación de «Preconcurso».

No tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que hubiera comunicado al juzgado competente para la declaración de concurso la iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, aunque hubiera vencido el plazo a que se refiere el apartado quinto del artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 

3º) Concurso voluntario.

Mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso.

No obstante, si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, se admitirá éste a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior.

4º) Concurso necesario.

Se establece como limitación temporal para su instancia por los acreedores el plazo de dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma, imponiendo a los jueces la imposibilidad de admitir a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante esos dos meses posteriores. 

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