El art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) consagra el conocido principio del vencimiento objetivo, en virtud del cual “En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”.
Así, en la práctica procesal resulta habitual y cuasi automática la solicitud expresa de condena en costas tanto en los escritos de demanda como en los de contestación, de tal forma que la misma suele articularse de manera instintiva en aplicación del derecho de disposición de los litigantes (art. 19 L.E.C.) y del principio de justicia rogada (art. 216 L.E.C.).
Pero, ¿qué ocurre si no se solicita dicha condena de manera expresa por la parte?.
Esta cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, en Sentencia 761/2015 de 30 de diciembre, que compendia a su vez pronunciamientos anteriores del Alto Tribunal en idéntico sentido, y que literalmente establece (la negrita y el subrayado son nuestros):
“Esta Sala ha declarado (sentencias de 21 de diciembre de 1992, recurso núm. 1588/1990, y 234/1997 de 22 de marzo) que la imposición de costas en caso de vencimiento total ha de hacerse de oficio, aunque no se solicite por la parte, por venir impuesta por un precepto de Derecho necesario. No hay incongruencia si se condena en costas al litigante perdedor sin haberse solicitado por el vencedor.”
Y continúa:
“Pero si el apelante impugna el pronunciamiento al que se anuda la imposición o no imposición de las costas, la estimación de tal impugnación permite al tribunal de apelación pronunciarse sobre la imposición o no imposición de las costas aplicando los criterios establecidos en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) al pronunciamiento que sustituye al revocado.”
Quiere ello decir que la impugnación en fase de apelación de los concretos pronunciamientos que motivaron la imposición o no de costas en la instancia sí que permite al tribunal, sin incurrir en incongruencia, pronunciarse sobre las costas de la instancia.
Resulta por último especialmente relevante la postura general del Alto Tribunal en el meritada Sentencia, a modo de reflexión sobre la tutela judicial efectiva, en el sentido que a continuación se expone (la negrita y el subrayado son nuestros): “El recurso incurre también en este extremo en un exceso de formalismo que pretende convertir la Ley de Enjuiciamiento Civil en una especie de ley de ritos y fórmulas sacramentales, y no en la regulación racional del ámbito procesal en que han de dirimirse los litigios ante los tribunales, que debe organizar y potenciar las posibilidades de alegación y prueba de las partes, permitiendo que de antemano estas conozcan las reglas que han de regir la discusión de sus pretensiones, pero que no puede llevar a que simples defectos de estilo u olvidos intrascendentes conlleven la pérdida del litigio por quien lleva razón en su pretensión sustantiva, porque ello sería incompatible con los principios fundamentales que rigen el ordenamiento jurídico, en concreto el que propugna la justicia como uno de sus valores superiores ( art. 1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) ) y el que establece el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiv
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