Las acciones ejercitadas por inclusiones indebidas en sistemas de información crediticia continúan generando una litigiosidad relevante en sede civil, especialmente cuando se invoca la vulneración del derecho al honor por defectos relativos a la deuda comunicada, al requerimiento previo de pago o a la información facilitada al afectado.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 809/2026, de 27 de mayo, se pronuncia sobre esta materia y precisa que la discrepancia entre el importe reclamado al deudor y el posteriormente comunicado al fichero no determina, por sí sola, la ilicitud de la inclusión.
La Sala descarta así una interpretación meramente formalista de los requisitos exigibles para la comunicación de datos a los sistemas de solvencia patrimonial. De esta forma, lo determinante no es la existencia de cualquier diferencia aritmética entre ambos importes, sino si la deuda comunicada respondía a una obligación real, cierta, vencida, exigible e impagada.
En este sentido, el Alto Tribunal distingue entre la sustantividad de la deuda y la eventual inexactitud de alguno de sus elementos accesorios. Cuando la deuda existe y resulta exigible, una discrepancia cuantitativa podrá – en su caso – justificar el ejercicio de los derechos de rectificación previstos en la normativa de protección de datos, pero no necesariamente una acción indemnizatoria por intromisión ilegítima en el derecho al honor.
La Sentencia incide igualmente en la naturaleza funcional del requerimiento previo de pago. Su finalidad no es satisfacer una exigencia puramente ritual, sino permitir al deudor conocer la existencia de la deuda, identificar su origen y reaccionar frente a ella antes de la comunicación de sus datos al fichero.
Desde esta perspectiva, no toda irregularidad formal en el requerimiento previo tendrá relevancia indemnizatoria. Será preciso, pues, valorar si el defecto apreciado afectó realmente a la posibilidad del deudor de conocer, pagar, discutir o evitar la inclusión.
La resolución, no obstante, no relaja los presupuestos legales de acceso a los sistemas de información crediticia. Sigue siendo necesario que la deuda sea cierta, vencida, exigible e impagada, que exista soporte documental suficiente y que el requerimiento previo cumpla razonablemente su función de garantía.
La consecuencia práctica resulta clara en el sentido de que quien reclama por inclusión indebida deberá acreditar que la irregularidad invocada afectó de forma material a la procedencia de la comunicación o a su capacidad efectiva de reacción. Y quien comunica datos deberá extremar la trazabilidad documental de la deuda, de los importes reclamados y de las comunicaciones remitidas.
En definitiva, la referida Sentencia consolida un criterio de análisis material en virtud del cual el derecho al honor protege frente a la atribución indebida de la condición de moroso, pero no convierte cualquier discordancia cuantitativa o defecto no sustancial en una intromisión ilegítima indemnizable.




