DELITO DE CALUMNIA E INJURIAS. SU PERPETRACIÓN A TRAVÉS DE LAS REDES SOCIALES.
- Entendemos conveniente comenzar el presente estudio desde la perspectiva de un supuesto práctico: la posible comisión de un delito como consecuencia de la equivocada interpretación del derecho a la libertad de expresión materializada en concretos medios públicos de difusión. Esto es, ¿puede o debe una persona manifestar su opinión de manera pública sin la observancia de límite alguno?
- Para dar respuesta a esta cuestión debemos acudir a la indiscutible e incontrolable expansión que, en los últimos años, han experimentado las redes sociales, teniendo las mismas una innegable repercusión en nuestras vidas diarias y cotidianas. Realidades virtuales como “Facebook”, “Twitter” o “Instagram” se han convertido en una herramienta que, si bien con un uso debido y adecuado nos facilitan nuestra rutina, pueden llegar a convertirse en un arma de peligroso alcance.
Efectivamente, son reiterados y cotidianos los supuestos que se suceden en los que determinados individuos se benefician, o al menos lo intentan, del blindaje y protección que, en principio, pueden llegar a otorgar las referidas redes sociales, aprovechando ésta vía para arrojar determinadas manifestaciones con la única finalidad de acometer contra el destinatario de las mismas.
Como no podía ser de otro modo, los Juzgados y Tribunales se vienen haciendo eco de esta nueva realidad, siendo pacifico el pronunciamiento dirigido a entender que, en función de la entidad y gravedad de las manifestaciones arrojadas, tales hechos pudieran ser constitutivos de sendos delitos de calumnias e injurias, regulados en los artículos 205 y 208 del Código Penal, debiendo entenderse por delito de calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad y por delito de injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Como decíamos, esta nueva realidad encuentra cabida en el art. 211 del Código Penal, el cual prevé que la calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante, siendo castigados dichos delitos, en el caso del delito de calumnia perpetrado con publicidad con pena de prisión de seis meses a dos años y, en el caso de delito de injuria cometido con publicidad, con pena de multa de seis a catorce meses.
Desde el prisma del ofendido, y a fin de iniciar las acciones judiciales pertinentes para depurar las posibles responsabilidades que hubieran podido concurrir, es importante la concreta forma de probar la realidad de los hechos acontecidos pues, de manera habitual y en la práctica jurídica, se ha venido pretendiendo la acreditación de tales hechos mediante la aportación de “pantallazos” o simples fotografías de las publicaciones arrojadas.
En este sentido, es reiterada la Jurisprudencia y Doctrina pronunciada en el sentido de entender que, si bien la declaración del denunciante o querellante y la aportación de los mencionados “pantallazos” constituyen indicios de la realidad de los hechos que se denuncian, lo cierto y verdad es que el único modo que tendremos de acreditar la realidad y la ausencia de manipulación de los documentos que se aportan será mediante el otorgamiento de Acta Notarial de presencia, en virtud a la cual se otorgue fe pública a los comentarios y aseveraciones publicadas.
Ante tal circunstancia, será el Notario el encargado de comprobar y averiguar de manera personal, a través del acceso a la concreta red social o medio de difusión del que se trate, la realidad de los hechos acontecidos y que se denuncian. Esta circunstancia resulta imprescindible pues, ante una eventual impugnación o inadmisión probatoria, todas nuestras pretensiones podrían ser desestimadas y la posible conducta delictiva podría quedar impune.
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