NECESARIO TRÁMITE DE AUDIENCIA PREVIO AL DESPIDO DISCIPLINARIO

            El 18 de noviembre de 2024, el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado Sentencia (núm. 1.250/2024) en la que, rectificando su propia doctrina, establece como requisito de ineludible cumplimiento en los despidos disciplinarios la concesión de trámite de audiencia al trabajador para formular alegaciones.

            Este debate se produce como consecuencia de la contradicción existente entre el artículo 55 ET y el artículo 7 del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y por el interés casacional suscitado por la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 13 de febrero de 2023, rec. 454/2022 que considera que el artículo 7 del Convenio núm. 158 de la OIT es una norma internacional ratificada por España en 1985 y que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 96.1 de la Constitución Española (CE), integra nuestro ordenamiento jurídico, de forma que declara improcedente el despido disciplinario en el que se prescinde del trámite de audiencia al trabajador, lo que entra en contradicción, entre otras muchas, con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de septiembre de 1988.

            El artículo 55 ET no establece dentro de los requisitos formales del despido disciplinario la apertura de expediente contradictorio salvo que el despido sea de un representante legal de los trabajadores o delegado sindical, añadiéndose el trámite de audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical del sindicato al que esté afiliado el trabajador siempre y cuando la empresa tenga constancia de la afiliación.  

            Es decir, hasta la fecha, la mayoría de los despidos disciplinarios no requerían de la apertura de expediente en el que el trabajador pudiera ser oído o del trámite de audiencia a los delegados sindicales.

            Por su parte, el artículo 7 del Convenio número 158 de la OIT incluye un mecanismo previo que ha de activarse antes o con ocasión del despido cuya finalidad es que el trabajador sea escuchado sobre los hechos por el empleador antes de que éste pueda adoptar decisiones definitivas al respecto que, con ese conocimiento, a lo mejor no hubiera tomado.

El Pleno del Tribunal Supremo ha concluido al respecto que el citado artículo 7 del Convenio número 158 de la OIT es una norma incorporada a nuestro ordenamiento interno y que como tal debe ser aplicada. En la trascendente y novedosa Sentencia de 18 de noviembre de 2024 expresamente se indica que: “La audiencia previa a la adopción de la medida disciplinaria de despido, al contrario de lo que estuvo entendiendo esta Sala, no puede confundirse con otros derechos que le corresponden al trabajador tras la extinción del contrato, como es la impugnación de la medida extintiva disciplinaria con acceso a la vía judicial que es una expresión del art. 8 del Convenio núm. 158 y que en nuestro derecho viene atendido por el art. 24.1 de la CE en el que se reconoce el derecho de los titulares de derechos e intereses legítimos a acudir a los órganos jurisdiccionales y a obtener una decisión fundada en Derecho.”

            Por lo tanto, en adelante constituye un requisito formal cuyo incumplimiento por parte del empleador dará lugar a la improcedencia del despido conceder al trabajador un trámite de audiencia sobre los hechos que se le imputen previo al despido disciplinario.

            En lo que respecta a los despidos disciplinarios realizados con anterioridad a la publicación de esta importante sentencia, la propia resolución aclara que ese requisito va acompañado de una excepción (“a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad”) que parece razonable para todos aquellos despidos disciplinarios que hayan sido activados antes  de este cambio jurisprudencial, lo que con acierto se justifica cuando se hace alusión al principio de seguridad jurídica en la materia que amparaba este modo de proceder: “al no tomar en consideración lo que expresamente no se estaba exigiendo entonces y los beneficiados por ello ni tan siquiera venían demandando en vía judicial, permaneciendo dicho criterio pacífico en el tiempo hasta la actualidad que ha vuelto a resurgir y que por vía de la presente resolución y en este momento aquella doctrina se está modificando.”

             Tendremos que analizar la evolución jurisprudencial de esa excepción contemplada en la STS de 18 de noviembre de 2024, tratándose de una exigencia para los futuros despidos.

      Esperamos que esta información le haya podido servir de ayuda. Nuestros profesionales del Área de Derecho Laboral y de la Seguridad Social están a su entera disposición para ampliar esta información y dar respuesta a sus necesidades.

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