SILENCIO EN LA REPOSICIÓN TRIBUTARIA: EL TRIBUNAL SUPREMO CIERRA EL ATAJO A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN AQUELLOS SUPUESTOS EN LOS QUE EL PIE DE RECURSO FUE COMPLETO. NOTA SOBRE LA SENTENCIA DEL TRIBUANL SUPREMO (SALA TERCERA, SECCIÓN SEGUNDA) N.º 865/2026, DE 8 DE JULIO DE 2026

Planteamiento de la cuestión.-

La Administración tributaria no contesta a un recurso de reposición. Transcurrido el mes, el contribuyente entiende desestimada su pretensión y acude directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa. ¿Puede el órgano judicial inadmitir su recurso por no haber interpuesto antes la preceptiva reclamación económico-administrativa?

Hasta ahora, la respuesta que venía ofreciendo la Sala Tercera era, en términos generales, negativa: quien calla no puede después beneficiarse de su propio silencio. La sentencia de 8 de julio de 2026 introduce un matiz de enorme trascendencia práctica: sí puede inadmitirse, siempre que la notificación de la liquidación originaria hubiera informado con claridad y detalle del itinerario impugnatorio a seguir.

Supuesto de hecho.-

Los Servicios Tributarios del Principado de Asturias practicaron a Saint-Gobain Cristalería, S.L. una liquidación derivada de un acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicio 2017, en el seno de un expediente de inspección. La mercantil interpuso recurso de reposición, de carácter potestativo. La Administración no lo resolvió en plazo -y solo dictó resolución expresa cuando ya se había interpuesto el recurso contencioso-.

Ante el silencio, la sociedad acudió directamente al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Oviedo, que por auto de 16 de abril de 2024 declaró la inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa previa. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Asturias revocó dicho auto en apelación (sentencia de 24 de septiembre de 2024), razonando que la inadmisión resultaba contraria al principio de buena administración y al derecho a la tutela judicial efectiva, y que la Administración no puede obtener beneficio del incumplimiento de su obligación de resolver.

Frente a esa sentencia recurrió en casación el Principado de Asturias.

La cuestión de interés casacional.-

El auto de admisión de 3 de diciembre de 2025 planteó la posibilidad de «reafirmar, reforzar, completar o aclarar, en su caso revisar« la jurisprudencia contenida en las SSTS de 7 de marzo de 2023 (rec. 3069/2021) y de 3 de mayo de 2023 (rec. 4792/2021), en aquellos supuestos en los que el acto impugnado sea una desestimación presunta de un recurso de reposición potestativo y la notificación del acto expreso previo hubiera contenido la debida información sobre los medios de impugnación procedentes.

Los preceptos llamados a interpretación fueron los artículos 9.3, 24.1 y 103.1 de la Constitución; 25.1 y 69 de la LJCA; y 222, 225.5, 227 y 235.1 de la Ley General Tributaria.

Los tres pilares de la doctrina anterior.-

La Sala sintetiza con precisión las razones que inspiraron su jurisprudencia de 2023 —a su vez apoyada en la STS de la Sección Quinta de 2 de noviembre de 2011 (rec. 4015/2008)—:

  • La Administración no puede sacar provecho del incumplimiento de su deber de resolver expresamente.
  • La falta de información al contribuyente sobre las vías impugnatorias procedentes fue provocada precisamente por esa ausencia de respuesta.
  • Prima el derecho de defensa cuando el interesado, por causa imputable a la Administración, desconoce los cauces de impugnación.

Obsérvese que los tres pilares comparten un mismo presupuesto fáctico: el desconocimiento del interesado. Ahí está la clave de lo que sigue.

La respuesta de la Sala: distinguir, no derogar.-

El Tribunal Supremo no niega el incumplimiento administrativo. Lo reconoce expresamente y lo califica de mala práctica reprochable. Pero identifica una circunstancia ausente en los precedentes de 2023: la notificación de la liquidación sí contenía una información completa y detallada del régimen de recursos, advirtiendo tanto del carácter potestativo de la reposición como de la necesidad de acudir a la reclamación económico-administrativa para que el acto causara estado en vía administrativa.

De ahí que, para la Sala, el silencio frente a la reposición -además de operar la ficción desestimatoria del artículo 225.5 LGT- solo abriera la puerta a la reclamación económico-administrativa, impugnación necesaria y previa al recurso contencioso conforme al artículo 249 LGT en relación con el artículo 10.1 LJCA. La inactividad administrativa, concluye, no generó indefensión por desconocimiento: la falta de agotamiento se debió «única y exclusivamente» a la decisión del propio recurrente.

La sentencia recuerda, además, el fundamento normativo del deber de informar: el artículo 109 LGT remite al régimen general de notificaciones, y el artículo 40.2 de la Ley 39/2015 exige que la notificación exprese si el acto pone fin a la vía administrativa, los recursos procedentes, el órgano competente y el plazo.

La doctrina fijada

Procede la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de agotamiento de la vía administrativa previa (arts. 69.c en relación con el 25.1 LJCA) cuando, pese a la desestimación presunta de un recurso de reposición potestativo imputable a la Administración, la notificación del acto expreso objeto de dicho recurso informó clara y taxativamente al contribuyente de los medios de impugnación procedentes.

La Sala casó la sentencia del TSJ de Asturias y desestimó la apelación, confirmando así la inadmisión acordada en primera instancia, sin imposición de costas.

Conviene subrayar un dato que la prensa especializada ha tendido a pasar por alto: el propio Tribunal advierte que fija la doctrina «ceñida a las concretas circunstancias fácticas del supuesto». No estamos, en rigor, ante una revocación de la jurisprudencia de 2023, sino ante un distinguishing: aquella subsiste íntegra allí donde el contribuyente no fue informado, o lo fue de modo defectuoso.

Consecuencias prácticas.-

  • Ante el silencio de la Administración frente a un recurso de reposición en materia tributaria, la regla de prudencia es hoy inequívoca: interponer la reclamación económico-administrativa dentro del plazo de un mes del artículo 235.1 LGT, y solo después acudir a la vía contenciosa. El atajo ha dejado de ser seguro.
  • Antes de descartar esa vía, examinar con detenimiento el pie de recursos de la notificación del acto originario. Si es incompleto, oscuro, genérico o erróneo —o si omite la mención expresa a la reclamación económico-administrativa y al órgano competente—, la doctrina protectora de 2023 conserva plena vigencia y debe invocarse con ese apoyo fáctico documentado.
  • Conservar copia íntegra de la notificación, no solo del acto. El elemento decisivo del pleito puede estar en la última página.
  • En expedientes en curso en los que ya se optó por el acceso directo a la jurisdicción confiando en la doctrina anterior, procede evaluar sin demora las alternativas disponibles, incluida la interposición cautelar de la reclamación económico-administrativa si el plazo lo permite.
  • La sentencia no legitima la inactividad. La obligación de resolver expresamente del artículo 21.1 de la Ley 39/2015 permanece intacta, y la propia Sala califica su incumplimiento de mala práctica reprochable. La construcción de una eventual responsabilidad por funcionamiento anormal sigue siendo posible.

Conclusiones.-

La sentencia de 8 de julio de 2026 reordena el equilibrio entre la sanción de la inactividad administrativa y el principio de legalidad procedimental, inclinándolo hacia el segundo. Puede compartirse o no su fundamentación -el debate doctrinal está servido-, pero su efecto práctico es nítido: el silencio administrativo ha dejado de ser, por sí solo, un salvoconducto hacia la jurisdicción.

En materia tributaria, la vía económico-administrativa vuelve a ser un paso obligado del que solo dispensa la opacidad informativa de la propia Administración. Y determinar si esa opacidad concurre exige hoy un análisis técnico caso por caso que conviene realizar antes de decidir el cauce impugnatorio, no después de que el juzgado haya declarado la inadmisión.

Para cualquier duda o información pueden dirigirse al Departamento de Derecho Fiscal y Tributario de Bores y Cía Abogados.

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