Newsletter 7/2019

LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO HA DECLARADO ABUSIVO EL COBRO DE COMISIONES POR DESCUBIERTOS POR PARTE DE UNA ENTIDAD BANCARIA.-

El pasado 25 de octubre de 2019 la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia n.º 566/2019, recaída en el seno del Recurso n.º 725/2017, por medio de la que, entre otros pronunciamientos, ha declarado abusivo el cobro por parte de la entidad KUTXABANK, S.A. de una comisión por descubierto de 30.- €.

La referida Sentencia tiene su origen en la demanda formulada por la ASOCIACIÓN DE USUARIOS Y CONSUMIDORES VASCA frente a KUTXABANK, S.A. por medio de la que se solicitaba que se declarase que la comisión de 30.- € cargada en la cuenta por la existencia de posiciones deudoras es contraria a Derecho, interesando asimismo que se ordenase a la referida entidad el cese de su imposición y cobro a la clientela.

La Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 25 de octubre de 2019 ha declarado que la cláusula en cuestión no cumplía las condiciones impuestas por el Banco de España para este tipo de gestiones, pues se planteaba como una reclamación automática que no tenía en consideración las circunstancias concretas de las posiciones deudoras.

En este sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que la normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de Transparencia y Protección del Cliente de Servicios Bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, de entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1.608/2010, de 14 de junio, sobre Transparencia de las Condiciones y Requisitos de Información Aplicables a los Servicios de Pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre.

Conforme a la referida normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: i) que retribuyan un servicio real prestado al cliente y ii) que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente.

Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado que van a tener que pagar por tal servicio.

De conformidad con el criterio seguido por el Banco de España, que ha hecho suyo el Tribunal Supremo en la meritada Sentencia, la comisión por reclamación de posiciones deudoras debe compensar a la entidad bancaria por las gestiones efectivamente realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente, debe estar recogida expresamente en el contrato y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos:

  • El devengo de la comisión debe estar vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor.
  • La comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones.
  • Su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales.
  • No puede aplicarse de manera automática.

Por último, debe tenerse en consideración que la Sentencia ha sido dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, no por el Pleno, por lo que no tiene la consideración de jurisprudencia, siendo necesario para ello que recaiga otra sentencia en idénticos términos.

Por otra parte, debemos señalar que en la Sentencia de 26 de octubre de 2019 el Tribunal Supremo no ha concretado a quién debe tenerse por beneficiado de tal nulidad, esto es, si la resolución en cuestión se refiere únicamente a los clientes de la entidad KUTXABANK, S.A.afectados por tal estipulación, o también a aquellos afectados pertenecientes a otras entidades bancarias que incluyen en sus contratos cláusulas similares.

Sin perjuicio de que los pronunciamientos de la referida Sentencia deben aplicarse en todo caso a los clientes de la entidad KUTXABANK, S.A., lo cierto y verdad es que los clientes de las restantes entidades que se hayan visto afectados por cláusulas similares también podrán resultar beneficiarios del referido pronunciamiento.

Para cualquier consulta, aclaración o información adicional, puede contactar con nosotros a través del siguiente email: despacho@bores-abogados.com.

Sevilla, Noviembre de 2019.

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